REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, diecisiete (17) de octubre de 2024.
214º y 165°



SOLICITUD Nº 641-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: DANNY LEONER PIÑANGO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.869, dirección de correo electrónico: dannyleoner@gmail.com, teléfono Nº 0424-1890260, y LEIDYS ANDREINA CABRERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.398.183, dirección de correo electrónico cabreraleidys0@gmail.com, teléfono Nº 0414-1373342.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO EFRAIN NARES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 107.896, teléfonos Nº 0414-4552090 y 0412-2242155 y dirección de correo electrónico jaironares@gmail.com.-

SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

El día de hoy fue recibido escrito de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, constante de dos (02) folio útil y recaudos anexos constante de seis (06) folios útiles, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en fecha 02 de junio de 2015, Nº de expediente 12-1163; correspondiente a los ciudadanos DANNY LEONER PIÑANGO LAYA y LEIDYS ANDREINA CABRERA MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.038.869 y V-20.398.183, teléfonos Nros 0424-1890260- 0414-1373342, dirección de correos electrónicos: dannyleoner@gmail.com, y cabreraleidys0@gmail.com, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle Comercio, s/n, sector Casco Central, San Francisco de Cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua; y la segunda en la urbanización Andrés Bello, calle Las Flores, casa Nº 25, San Francisco de cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua; debidamente asistidos por el ciudadano JAIRO EFRAIN NARES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 107.896 y teléfonos Nº 0414-4552090 y 0412-2242155 y dirección de correo electrónico jaironares@gmail.com. En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón del territorio, por ser procedente DÉSELE ENTRADA. Anótese en los libros correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.-
Alegaron los solicitantes que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil en la Parroquia San Francisco de cara, Municipio Urdaneta, Registro Civil, del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 05, folio 05, Tomo I, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Registro durante el año dos mil catorce (2014). Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Andrés Bello, calle Las Flores, casa Nº 25, San Francisco de cara, Municipio Urdaneta del estado Aragua Siendo ese su Último Domicilio Conyugal. Que de dicha relación conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre DALEIDYS ANDREINA PIÑANGO CABRERA, cédula de identidad Nº V-32.187.540, quien actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, tal y como consta de copia de cédula de identidad que acompañaron al escrito.-
Asimismo manifestaron que a mediados del año 2018, en la unión conyugal surgieron desavenencias debido a las diferencias, a tal motivo que la relación se hizo insostenible, lo que trajo como consecuencia el desafecto entre ellos, lo que hizo imposible la vida en común, tomando la decisión de separarse definitivamente y sin ánimos de reconciliación desde el 20 de Agosto del 2018, por lo que actualmente no hacen vidas en común, viviendo cada uno en residencias separadas, con planes y proyectos independiente.-
Igualmente manifestaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dejan constancia que no adquirieron bienes muebles e inmuebles.-
Que debido a las razones de hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados es por lo que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento y se declare disuelto el vínculo conyugal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015 en el expediente 15-1085, estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del código civil, ante por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces o juezas del municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal lo que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, Visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de los hechos señalados en la presente solicitud, se observa que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro de los supuestos normativos antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y consignada como fue el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 05, folio 05, Tomo I en el libro civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, documento público que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar procedente el divorcio y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANNY LEONER PIÑANGO LAYA y LEYDIS ANDREINA CABRERA MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.038.869 y V-20.398.183, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco de cara, del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos DANNY LEONER PIÑANGO LAYA y LEIDYS ANDREINA CABRERA MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.038.869 y V-20.398.183, respectivamente, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con la sentencia Nº 1710, de fecha 18/12/2015, en el expediente 15-185. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha 12-11-2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Barbacoas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165° de la Federación. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ,



YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.

LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00am).-
LA SECRETARIA,



MILENNY DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.


SOLICITUD Nº 641-2024
YLUB/mdvrg.-