REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (11) DE OCTUBRE DE 2024.
EXPEDIENTE NRO. 13.252
N° Resolución: T1-MOEM-2024-015
DEMANDANTES: YONNI SAVIEL CAÑA CARDENAS Y OSMARIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-20.139.439 y V-24.504.571, números telefónicos 0424-9729288 y 0424-9076433, y corres electrónicos c.c719@hotmail.com y osmaris32@gmail.com respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio CARLOS CANELON e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.409 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 30 de Julio del año 2024, presentado ante el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido esa misma fecha en este tribunal, presentado por los ciudadanos YONNI SAVIEL CAÑA CARDENAS Y OSMARIS JOSEFINA RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CANELON e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.409, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha quince (29) de junio, del año dos mil veintitrés (2023) contrajimos Matrimonio Civil por ante la oficina registro civil del Municipio Maturín, capital del estado Monagas según se evidencia en el acta de matrimonio numero 221, del día 29 de junio año 2023 la cual cual anexamos marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos. Una Vez celebrado el acto civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector prados del sur, calle (1) casa numero 26, de esta ciudad de Maturín estado Monagas siendo ese nuestro último domicilio (...), luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligo a separarnos de hecho el 05 de enero del presente año 2024, viviendo ambos conyugues en domicilios diferentes, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente. (…) fundamento la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con Carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional la Competencia de Los Tribunales de Municipios (…), Manifestamos que durante la unión Matrimonial NO procreamos hijos. ( ...) Declaramos que NO adquirimos bienes gananciales…”.
En fecha Dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 05 y 06).
En fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada, por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Publico en fecha ese mismo día. tal como consta a los folios (07 y 08) del presente expediente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos RAQUEL MEDINA DE MARCANO e IVAN ELIAS MARCANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.802.748 y V-1.868.725, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, Abogada LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (04 al 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°183, de los ciudadanos YONNI SAVIEL CAÑA CARDENAS Y OSMARIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-20.139.439 y V-24.504.571 , números telefónicos 0424-9729288 y 0424-9076433, y corres electrónicos c.c719@hotmail.com y osmaris32@gmail.com, respectivamente, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintinueve de Junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), ante el Registro Civil, de la parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas. quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en su solicitud fijaron como último domicilio conyugal Sector Prados del sur, municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YONNI SAVIEL CAÑA CARDENAS Y OSMARIS JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-20.139.439 y V-24.504.571, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CANELON e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.409. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintinueve de junio del año Dos mil veintitrés (29-06-2023), por ante el Registro Civil, de la parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N° 221, del año 2023 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG/ fs
EXP 13.252
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