REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (16) DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE NRO. 13.204
N° Resolución: T1-MOEM-2024-019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.214, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.372, domiciliado en el sector sabana grande, carrera N°2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, Correo electrónico rosalba3536@gmail.com, número telefónico: 0424-8567755

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 09 de mayo del año dos mil veinticuatro (09-05-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…en fecha (20) de marzo del año dos mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio civil, con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, por ante la prefectura de la parroquia Santa Ines, Municipio Sucre Estado Sucre, Según consta en copia certificada del Acta de matrimonio, insertada baj el N°62, año 1987, original de la misma que anexamos con la marca “A”; una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mucho respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida conyugal en pro de un mejor vivir, pero es el caso señor juez que al transcuriir el primer año de vida conyugal, decidimos por motivos laborales fijar nuestra residencia en el sector sabana grande, carrera N°2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía , en un hogar lleno de mutuo respeto y compresión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestras múltiples esfuerzos y reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 15 de agosto del año 2023, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde ese año hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Estado Monagas, como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable decisión de divorciarme por esta vida de divorcio por desafecto, lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni la moral ni al orden público. CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos el primero de nombre DORIS DEL VALLE MARCHAN SOTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.530.714 y el segundo de nombre HECTOR LUIS MARCHAN SOTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.582.298, de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. CAPITULO III REGIMEN EN LO PERSONAL. En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. CAPITULO IV ESTIPULACIONES GENERALES. Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio unilateral que a partir de la homologación de la misma, cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier tipo de ingreso que obtuviere. CAPITULO V DEL DERECHO en razón a lo antes expuesto y con fundamento en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia… De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados..”

En fecha 13 de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUISANA CABELLO, contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 11 y 12).

En fecha 26 d junio del año 2024, comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadana Jueza, me traslade al sector sabana grande , carrera N° 2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, y no la encontré allí, la casa se encontraba cerrada, llame en varias oportunidades y no salió nadie, sin motivo consigno boleta sin firmar, acompañado de su compulsa, riela en los folios (13 al 18)

En fecha 03 de julio del año en curso, comparece ante este juzgado el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, debidamente identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, y de este domicilio, en la cual exponen; visto que fue imposible la citación personal de la parte demanda, solicita nueva oportunidad por los medios telemáticos, consignando así los números telefónicos correspondientes para efectuar la citación.

En fecha 08 de julio del presente año, mediante auto dictado por este juzgado acuerda la citación por los medios telemáticos.


En fecha 12 de julio del año 2024, comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadana Jueza de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO,la cual no fue contestada, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y la cual no fue contestada por la parte demandada, riela en los folios (21 y 22) de la presente causa.
Riela en el folio veintitrés (23), por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N°2024-0488 de fecha 02 de Julio de 2024, y tomando posesión del cargo para cual fue designado en fecha 01-08-2024 al conocimiento de la presenta causa me aboque en fecha 27-09-2024, seguidamente comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadana Jueza de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO,la cual fue contestada, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, riela en los folios (24 y 25) de la presente causa.
Finalmente, en fecha 08 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.214, de este domicilio, debidamente asistido abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.372, domiciliado en el sector sabana grande, carrera N°2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, Correo electrónico rosalba3536@gmail.com, número telefónico: 0424-8567755, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05) original del acta de de Matrimonio signada con el N° 62, del año 1987 de los ciudadanos HECTOR JOSE MERCHAN FONT, y ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, titulares de las cedulas de identidad N° V- V-8.636.214 y N° V-8.653.372 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Marzo del 1987 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado sucre, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la casa en el sector sabana grande, carrera N°2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombre DORIS DEL VALLE MARCHAN SOTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.530.714 y el segundo de nombre HECTOR LUIS MARCHAN SOTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.582.298, actualmente mayores de edad como se evidencia en copia de cedula que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 06, 07) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, y ratificado por la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO en video llamada, la cual fue contestada, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado, dejando expresa constancia en el expediente, el día 27 de septiembre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los HECTOR JOSE MERCHAN FONT, y ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, titulares de las cedulas de identidad N° V- V-8.636.214 y N° V-8.653.372, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de marzo del 1987 por ante el la Prefectura de la Parroquia Santa Ines, Municipio Sucre Estado Sucre, del Acta de Matrimonio signada con el N° 62, del año 1987.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano HECTOR JOSE MERCHAN FONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.636.214, de este domicilio, debidamente asistido abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, y de este domicilio, contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO EVARISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.653.372, domiciliado en el sector sabana grande, carrera N°2, casa N°02, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, Correo electrónico rosalba3536@gmail.com, número telefónico: 0424-8567755. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 20 de marzo del 1987 por ante La Prefectura de la Parroquia Santa ines del Municipio Sucre, Estado Sucre, del Acta de Matrimonio signada con el N° 62, del año 1987. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Prefectura de la Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre Estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (2:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

RG /dv
Exp. 13.204