REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (16) DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.235
N° Resolución: T1-MOEM-2024-018
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.028, domiciliado en la casa N°K-4, ubicada en la Urbanización Altos de caruno, calle Principal, Sector Tipuro, via Viboral, Maturín del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.464, domiciliado en LA Avenida Madrid 5, Portal 9, piso 01, puerta C, Madrid, España.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha veintidos de julio del año dos mil veinticuatro (22-07-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.464, domiciliado en LA Avenida Madrid 5, Portal 9, piso 01, puerta C, Madrid, España, , correo electrónico daisybarretoteran@gmail.com , con numero de WhatsApp +34 671.91.69.19, por ante el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, el día 12 de Enero de 1991, lo cual consta en acta de Matrimonio que acompaño al presente escrito signada con la letra A, en un folio útil. Luego celebrado el Matrimonio civil, fijamos, nuestro domicilio conyugal en la urbanización Altos de Caruno, calle principal, casa numero K-4, urbanización tipuro, via viboral en esta ciudad de de Maturín, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre: ELQUIDE JESUS LOPEZ BARRETO y EDUARDO ANDRES LOPEZ BARRETO, los cuales tienen en la actualidad treinta (30) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, por haber nacido el primero en fecha 18 de febrero de 1992 y el segundo en fecha 10 de agosto de 1995, todo lo cual se evidencia de copias de sus respectivas actas de nacimiento las cuales se acompañan al presente escrito marcadas con las letras B y C, en dos folios útiles. Es necesario señal que hasta mediados del año dos mil veinte (2020) la convivencia de pareja se desenvolvió en armonía, pues ambos conyugues cumplimos mutuamente con las obligaciones y deberes inherentes a dicho vinculo matrimonial, dispensándonos mutuamente los derechos y deberes derivados de tal unión; pero es el caso, ciudadano juez, que desde el mes de septiembre del año 2020 sobrevinieron desavenencias en el discurso de nuestra vida conyugal, dada nuestra incompatibilidad de caracteres, lo cual impide la vida en común, razón por la cual a objeto de evitar la agudización de estados anímicos negativos que pudiesen provocar situaciones de hecho nocivas para ambos conyugues, decidimos separarnos y por ende poner fin a la vida en común en fecha quince 15 de septiembre del año 2020, siendo el caso, que hasta la presente fecha no la hemos reanudado. CAPITULO II DEL DERECHO sustento la presente solicitud en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, contenida en el expediente 12-1163, con ponencia de la magistratura Dra. Carmen Zulata de Marchan… De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados CAPITULO III DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA UNION MATRIMONIAL durante la relación matrimonial se obtuvo el siguiente bien: A)- Una casa distinguida con la nomenclatura K-4, ubicada en la Urbanización alto de caruno, calle principal, urbanización tipuro, via viboral en esta ciudad de Maturín, según consta del documento de propiedad protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha cinco 05 de enero de 1993…”
En fecha 23 de julio de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 11 y 12).
Riela en el folio trece (13), por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N°2024-0488 de fecha 02 de Julio de 2024, y tomando posesión del cargo para cual fue designado en fecha 01-08-2024 al conocimiento de la presenta causa me aboque en fecha 27-09-2024, seguidamente comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN,la cual no fue contestada, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio quince, dieciséis y diecisiete, (14 y 15) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 08 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.028, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.464, domiciliado en LA Avenida Madrid 5, Portal 9, piso 01, puerta C, Madrid, España, , correo electrónico daisybarretoteran@gmail.com , con numero de WhatsApp +34 671.91.69.19, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06) original del acta de de Matrimonio signada con el N° 3, folios del vuelto 3, 4 y su vuelto y 5 del año 1991 de los ciudadanos ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, y DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.544.028 y N° N° V-9.004.464 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Enero del 1991 por ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la casa N°K-4, ubicada en la Urbanización Altos de caruno, calle Principal, Sector Tipuro, via Viboral, Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombre ELQUIDE JESUS LOPEZ BARRETO y EDUARDO ANDRES LOPEZ BARRETO actualmente mayores de edad como se evidencia en copia de partida de nacimiento que acompañaron junto al libelo de demanda (Folios 07, 08) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN, y ratificado por la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN en video llamada, la cual no fue contestada, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente, el día 27 de septiembre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELQUIDES JOSE LOPEZ MARIN y DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad-N° 5.544.028 y N° V-9.004.464, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Enero del 1991 por ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Monagas del Acta de Matrimonio signada con el N° 3, folios del vuelto 3 , 4 y su vuelto 5 del año 1991.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ELQUIDES JESUS LOPEZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad-N° 5.544.028 , debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°204.542 y de este domicilio, contra la ciudadana DAYSI JOSEFINA BARRETO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-9.004.464, domiciliado en La Avenida Madrid 5, Portal 9, piso 01, puerta C, Madrid, España.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 12 de Enero del 1991 por ante por ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Monagas del Acta de Matrimonio signada con el N° 3, folios del vuelto 3 , 4 y su vuelto 5 del año 1991. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Tribunal del municipio acosta Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /dv
Exp. 13.235
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