República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de octubre del 2.024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
NRO. DE RESOLUCIÓN: T1MOEM-2024-020
SOLICITUD N°: 69.
SOLICITANTE: RUBEN BASILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.592, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.427 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Observa este Tribunal, que en fecha 03-10-2024, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y recibido ese mismo día en este Juzgado, la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus anexos, presentada por el ciudadano RUBEN BASILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.592, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.427 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 10/10/2024 haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 69. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito, el articulado en el que fundamentan el justificativo de testigo es incorrecto. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 10 de octubre del 2.024, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 10 de octubre del 2.024, el Tribunal ordeno subsanar la solicitud dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que subsanen lo observado, no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de la solicitud y consignar copia de la cedula de identidad faltante, en los términos señalados por el Tribunal y en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la solicitud y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación y no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO intentada por el ciudadano RUBEN BASILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.592, y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA ,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
Sol N°:69-
Abg. RG/gkl
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