República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 2 de octubre de 2024
213º y 164º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº: 13.243.
NRO. DE RESOLUCIÓN: T1MOEM-2024-008
PARTE SOLICITANTE: MIGUELINA FALZONE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.961, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MAESTRE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.325, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.953.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 14 de agosto de 2024 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte solicitante ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEÓN, ut supra identificada, lo siguiente: “... las referidas Actas de Matrimonios adolecen del siguiente Error, allí mi padre se le identifico como SALVATOR FALZONE, siendo el Nombre correcto SALVATORE FALZONE, es decir que su nombre y apellido correcto era. SALVATORE FALZONE, según consta en Pasaporte Italiano y declaración Sustitutiva de Registro Civil CONSULATO GENERALE D´ITALIA-CARACAS AGENZIA CONSOLARE D¨ITALIA, Maturín VENEZUELA...”.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que la solicitante no consigna su acta de nacimiento a los fines de comprobar el nexo filiatorio con el ciudadano Salvador Falzone de quien dice ser su padre y cuyo nombre se pretende rectificar en el presente procedimiento, asimismo no se evidencia la certificación del pasaporte italiano del antes mencionado ciudadano se recibido en copia simple por este Tribunal; y siendo estos documentos y lo que en él se expresa prueba fundamental para determinar cómo deberá tramitarse la presente acción, por tal motivo se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles para que consigne los documentos antes señalados.
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 11 de enero del 2024, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.961, abogado WILFREDO JOSE MAESTRE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.953 .-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Rómulo González
La Secretaria,
Abg. Guiliana Luces
Siendo las 10:10 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Expediente N° 13.243
ABG. RG/fs
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