REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (23) DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13.241
N° Resolución: T1-MOEM-2024-026
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.036.
De este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.864 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.653.763.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha nueve de Agoosto del año dos mil veinticuatro (09-08-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ODREMAN contra la ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 21 de Octubre del año 2016, Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-18.653.763 por ante el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas según consta en Acta de Matrimonio Nro 597, carpeta Nro 3 del año 2016, que acompaño al presente escrito, marcada con la letra “A”. Desde el año 2016, fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el sector El Silencio, casa Nro 111, carrera 1, Parroquia Las Cocuizas, Maturín estado Monagas...”, “…Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; es el caso que interrumpimos definitivamente nuestra vida en común en el mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nro 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…”, “…En cuanto a los bienes; manifiesto que no adquirimos bienes gananciales que liquidar, de igual manera no procreamos hijos durante este tiempo. …”.
En fecha 13 de agosto de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ODREMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.864, contra la ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 7 y 8).
En fecha 09 de octubre de 2024, comparece el ciudadano alguacil este Juzgado dando cuenta a la ciudadana Jueza de la realización de la citación de la parte demandada, ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada, (folio 10).
Finalmente, en fecha 17 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ORDREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.036, debidamente asistido por abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.864 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.653.763, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03) original del acta de Matrimonio signada con el N°597, Tomo 01 del año 2014 de los ciudadanos LUIMIR JOSUE CARREÑO ORDREMAN y LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.322.036 y V-18.653.763, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Octubre del 2016 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simon, del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ORDREMAN, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el sector el Silencio, casa Nro 111, parroquia Las Cocuizas, Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ORDREMAN, y ratificado por la ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, mediante citación personal, dejando expresa constancia en el expediente, el día 09 de octubre del presente año firmando boleta de citación consignada en el folio nueve, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIMIR JOSUE CARREÑO ORDREMAN y LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad- V-15.322.036 y V-18.653.763, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Octubre del 2016 por ante el Registro Civil de la parroquia San Simon, municipio Maturin del Acta de Matrimonio signada con el N°597, del año 2016.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por ciudadano LUIMIR JOSUE CARREÑO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.322.036, debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 147.864 y de este domicilio, contra La ciudadana LORENA BEATRIZ MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.653.763. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 21 de octubre del 2016 por ante el Registro civil de la Parroquia San Simon, municipio Maturín, estado Monagas, del Acta de Matrimonio signada con el N°597 del año 2016. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simon, municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /fs
Exp. 13.241
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