República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 13.259
NRO. DE RESOLUCIÓN: T1-MOEM-2024-022
PARTES: RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ y ROSA DOLORES GORDON BADARACO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.094.635 y V-5.391.943, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.610 y de este domicilio.-
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR (DECLINACION DE COMPETENCIA).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 16 de octubre del año 2.024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ y ROSA DOLORES GORDON BADARACO, ut supra identificados, lo siguiente “...Solicitamos ante su competente autoridad, se nos tramite legalmente la figura jurídica de la CONSTITUCION DE HOGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 362 al 639 del Código Civil vigente, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No.39.152, en fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 3 establece lo siguiente: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...".-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de dicha solicitud, esta Sentenciadora debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia, debido a que, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.-
Ahora bien, de los artículos anteriormente trascrito este Juzgador observa que la presente resolución esta actualmente derogada aunado a ello la modificación se efectuó solo en relación a la cuantía y no en la materia, por lo que siendo el caso bajo estudio una acción de CONSTITUCION DE HOGAR que está regulado en el Código Civil, como su cuerpo normativo directamente aplicable y su competencia es determinada a los Jueces de Primera Instancia, como lo establece el artículo 637 ejusdem, que señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; por lo tanto no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.-
En armonía de lo aquí expuesto es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.
Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente. Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción judicial.
En el caso de autos, la presente se fundamenta con lo establecido en los artículos 632, 637 y 638 del Código Civil Venezolano, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 632: “Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de su acreedores.”Artículo 637: “Las persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al juez de primera instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble, destinado para aquel objeto, asiendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuera el caso, y a si mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y de más datos que tiendan a distribuir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada, acompañara su título de propiedad, y una certificación expedida por el registrador respectivo, relativa a los veinte (20) años, para comprobar que no existe grávame vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.” Artículo 638: “El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante , otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismo dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.”
Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción judicial donde se ventile la presente demanda como una atribución funcionarial.
En consecuencia, estima quien aquí decide de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, en razón de la materia; y así se decide.-
Por lo tanto la constitución de hogar es especial, y su trámite está establecido en el Código Civil, y no está previsto de manera expresa que corresponde a los Tribunales de Municipio su tramitación; es por lo que considerando quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda como una atribución funcionarial, en consecuencia de lo antes explanado por este Juzgador, declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de dicha acción. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil se declara, INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de CONTITUCION DE HOGAR, presentada por los ciudadanos RAUL HERNAN BOTERO ALVAREZ y ROSA DOLORES GORDON BADARACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.635 y V-5.391.943, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio LUIS GUSTAVO MARTINEZ ESCALANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.610, por lo tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los 22 días del mes de octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio,
ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES ROJAS
Siendo las 01:48 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES ROJAS
EXP Nº: 13.259
ABG. RG/GL
|