REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de octubre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
EXPEDIENTE Nº 13.191
N° Resolución: T1-MOEM-2024-027
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio, ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.392.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.727, tal y como consta de poder apud acta cursante al folio 158 de la pieza uno de las actas que conforman la presente causa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: Nº 13.191

SENTENCIA: Interlocutoria

La presente causa se inició con escrito de demanda Desalojo (de local comercial) interpuesta por la abogada Elizabeth Ortega Albornoz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ismail Ali Hjaij Haton, contra el ciudadano Manuel Antonio Lizama, identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante el Tribunal Distribuidor Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-04-2024 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, admitiéndose la misma en fecha 22 de abril del presente año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Decretando la medida preventiva de secuestro en fecha 14 de mayo del 2024.

En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó que:
“Primero: inicialmente en fecha 09-06-2017, el ciudadano José Manuel Romano Sobrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.643 y domiciliado en Caracas,…actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Josefa Constantina Sobrino de Romano, española, mayor de edad, viuda, titular del documento nacional de identidad N° 71689687K, domiciliada en Oviedo-AsturiaEspaña, en su carácter de propietarios arrendadores, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores, ya identificado… sobre un local comercial de setenta y tres metros cuadrados (73m2), ubicado en la Carrera 7,antigua Calle Monagas N° 66 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09-06-2017, bajo el N° 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones en lo que respecta a la firma del arrendador y por la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22-06-2017, bajo el N° 30, Tomo 198, folios 100 al 106 en lo que respecta a la firma del arrendatario, en dicho contrato se estipulo que la duración del mismo sería por dos (2) años, desde el 01/06/2017 al 01/06/2019, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Segundo: en fecha 30 de diciembre 2020, mi representado Ismail Ali Hjaij Haton ya identificado, compra a los ciudadanos Josefa Constanitna Sobrino de Romano, José Manuel Romano Sobrino Germán Romano Sobrino y Vanessa Romano Sobrino, extranjera la primera y los restantes venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números E-961.898, V-10.835.910 y V-15.278.352, la totalidad de las bienhechurías existentes en él, que incluye el mencionado local comercial descrito anteriormente de setenta y tres metros cuadrados (73m2), ubicado en la Carrera 7, antigua Calle Monagas de la ciudad de Maturín. El terreno con un área de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cinco centímetros,(…) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de diciembre del 2020, inscrito bajo el N° 2020.5158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9725, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Tercero: Asimismo del Expediente Administrativo ORMDA-130-22, emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, se verifica: 1) Que fue agotada la instancia administrativa, ratificándose el nuevo propietario del local comercial cuyo desalojo se solicita, es mi representado Ismail Ali Hjaij Haton. 2) Que la relación arrendaticia se inició con los antiguos dueños ciudadanos Josefa Constantina Sobrino de Romano, José Manuel Romano Sobrino, Germán Romano Sobrino y Vanessa Romano Sobrino, quienes dieron la venta siendo el nuevo propietario el ciudadano Ismail Alí Hjaij Haton y en consecuencia el actual arrendador. 3) que la fecha de compra del inmueble por parte de mi representado Ismail Alí Hjaij Haton (30/12/2020)no ha recibido pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento. 4) Que desde el 04 de enero 2021, el arrendatario Manuel Antonio Lizama Flores quedó en conocimiento de que el nuevo propietario del inmueble es mi representado Ismail Alí Hjaij Haton, fecha ésta en que fue notificado por el ciudadano José Manuel Romano antiguo propietario, vía correo electrónico. Cuarto: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/05/2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: Jimbert Xavier Magdaleno Marín vs. Ramón Alexis Fernández y Manuel De Abreu Da Silva, se refirió al Retracto Legal Arrendaticio contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Resulta de una claridad meridiana tal que su interposición no deja lugar a dudas a lo que ella establece su redacción tajante, NO procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta esté produciendo en relación a este todo. En este caso queda establecido que el local comercial objeto del desalojo, está dentro de los dos (2) lotes de terreno adquiridos por mi representado que integran un todo proindiviso (…) Quinto: De tal manera que al revisar lo antes planteado podemos concluir: 1) Que el contrato se encuentra vencido desde hace más de tres 83) años, por lo que no hay lugar a prórroga. 2) Que el arrendatario adeuda hasta la presente fecha treinta y nueve (39) meses de canon de arrendamiento, equivalente a Bs.7.800.000,00, antes de las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021. 3) Que el arrendatario efectivamente incumplió con el artículo 40, literal 1 del Decreto Ley de Regulación de Alquileres Inmobiliarios para el Uso Comercial que establece como causal el desalojo, la falta de dos cánones de arrendamiento. 4) Que el local comercial cuyo desalojo se solicita, integra un todo proindiviso que es el lote de terreno de 620,75 m2, que incluye los 73m2 que abarca dicho local que fue una venta global de dos (2) inmuebles perfectamente determinados en un solo documento y con un solo precio, por lo tanto no aplica el retracto legal arrendaticio. 5) Que la intención de mi representado Ismail Alí Hjaij Haton es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar con la relación arrendaticia (…)”

Agotada como fue la citación personal tal y como consta de la consignación del alguacil que riela al folio 170 de la primera pieza de la presente causa mediante la cual dejó constancia que el demandado ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores se negó a firmar la boleta de citación, así como también de la declaración de la secretaria de que en fecha 17 de junio 2024, hizo entrega de la boleta de notificación al demandado en el local comercial LUISITO, ubicado en la Calle Monagas, ahora Carrera 7, Sector Centro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y fijando dicha boleta en las puertas de este Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Manuel Antonio Lizama Flores y confiere poder apud acta al abogado Osmal Betancourt, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, quien posteriormente en fecha 23 de julio del año en curso consignó escrito de contestación, defensas de fondo y reconvención, en los términos siguientes DE LAS CUSTIONES PREVIAS:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 ordinal 6 del Código de Procedimiento civil, considero ciudadano juez, que el libelo de demanda no ha cumplido con los requerimientos del 340 del Código de Procedimiento, lo cual se puede evidenciar de la simple lectura del escrito libelar, dispone el ordinal 5 del referido artículo que el libelo deberá expresar:
5.-La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, del Capitulo I de los Hechos, el actor confusa y sofistamente narra, expresa que hasta el día de hoy (lo que presumo es el día de la interposición de la demanda, 10 de mayo 2024, ya que no establece fecha), adeuda e insolvente de cano de arrendamiento expresando que “incurriendo con ello EL ARRENDATARIO en las causales de desalojo establecida en el literal b, del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar el desalojo” por cuanto el arrendatario, adeuda canon de arrendamiento y no ha cancelado los cánones de arrendamiento antes señalados”. Narrativa que puede apreciar en el primer párrafo del libelo.
Ciudadana jueza, no existe una narrativa coherente y lógica, lo cual crea una incertidumbre y viola el derecho a la defensa y debido proceso, no corresponde ni a este juzgador mucho menos a la defensa la precisión debida para determinar la pretensión del actor, mucho más cuando se trata de causales taxativas las consagradas en la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues narrar los hechos y alegar que ocurre para demandar de conformidad con el literal b del articulo 40 ejusdem, relativo a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento (del cual no está suscrito por el aquí Demandante)…, para luego estableces en el derecho otro literal distinto al señalado como su fundamento de hechos.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 ordinal 9 del código de procedimiento civil, considero ciudadano juez que el libelo de demanda no ha cumplido con los requerimientos del 340 del código de procedimiento, lo cual se puede evidenciar de la simple lectura del escrito libelar; dispone el ordinal 9 del referido artículo que el libelo deberá expresar:
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del C.P.C.
Del texto se desprende que el actor señala su domicilio mas no lo determina como su domicilio procesal, y son sus abogadas y abogados quienes indican sus domicilios procesales, evidenciándose una vez la retorica y sofiasta redacción, dejando de cumplir con lo indicado en la norma, pues el domicilio, es distinto al domicilio procesal, tal como lo he establecido la doctrina domicilio, residencia y domicilio procesal son instituciones distintas, dejando claro a los fines de no caer el confusión, debe observar que el actor esta siendo asistido por apoderados profesionales del derecho, al establecer estos su domicilio procesal no se cumple y llena el extremo de la norma, ya que evidentemente el legislador ha establecido que se requiere el domicilio procesal del demandante, ya que este será el lugar donde se hagan todas las notificaciones pertinentes del proceso, y se evidencia la total omisión del actor quien solo señala su domicilio, lo cual dista de ser el domicilio procesal. Tal omisión se evidencia a claras luces en el Libelo de Demanda que este designa como De las Citaciones y Notificaciones, en el cual solo se limita a indicar el del demandado.
Por lo cual solicito sea declarada con lugar la Cuestión previa indicada.
DEFENSAS PREVIAS AL FONDO DE LA DEMANDA.
1.- De la falta de Cualidad del Actor para demandar ya que correspondería a JOSEFA CONSTANTINA SOBRINO DE ROMANO. Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de identidad N° 7168987k, domiciliada en la Ciudad de Oviedo-Asturias-España y la totalidad de los comuneros ciudadano JOSE MANUEL ROMANIO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.305.643 Usuario del numero de teléfono con red social WhatsApp 0416-6069256, que es a quien mi poderdante le Arrendo un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 M2). Ubicado en la Carrera 7 N° 66 (Antigua Calle Monagas) de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos pueda intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, esta no puede prosperar, tal como lo declaro al alzada” ( Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 2. Febrero de 1993, pp. 156 y 157).
De conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, no es posible para el propietario de derecho y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, Es decir, si la acción del propietario singular o único persigue un pronunciamiento judicial que ordene el desalojo de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma.
Distinta situación se plantearía, si el actor afirmándose en el libelo copropietario o comunero del lote de terreno, hubiere intentado la demanda como actor sin poder de sus condominios (ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), pues en este caso, su cualidad activa se habría correspondido con la titularidad del derecho o del interés jurídico controvertido.
Ciudadana Jueza, interpone la acción el demandante ISMAIL ALI HJAI8J HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.440.407 actuando en su propio nombre y representación como EL ARRENDADOR, luego inicia su narrativa de los Hechos como si: suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.900.099…., sin consignar dicho instrumento o contrato arrendaticio.
Puede un tercero pedir el desalojo de un inmueble si el contrato de arrendamiento ha sido suscrito por otros ARRENDADORES, pues desde el inicio de la relación locataria, en el año 1985 por el hoy De Cuyo MANUEL ROMERO GUTIERREZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-3.139.437, ya que en el capitulo de las pruebas será promovido y tal como lo señala el actor; siendo el 15 de Mayo del año 2015 el Ultimo Contrato Suscrito por JOSEFA CONSTANTINA SOBRINO DE ROMANO. Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de identidad N°71689687k, domiciliada en la ciudad de Oviedo-Asturias-España representada por el ciudadano JOSE MANUEL ROMANO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.305.643 según contrato ABIERTO autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio 2017, bajo el numero 06, Tomo 57 del Tomo Principal y el Tomo Duplicado de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria solo por la firma de la ARRENDADORA y luego autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio 2017, bajo el numero 30, tomo 196, folio 100 al 106 de los libros de Autenticación llevados por es Notaria solo por la firma del ARRENDATARIO ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA FLORES, han permaneciendo siempre como ARRENDADOR LOS CIUDADANOS: JOSEFA CONSTANTINA SOBRINO DE ROMANO. Española, mayor de edad, titular del documento Nacional de identidad N° 71689687k, domiciliada en la Ciudad de Oviedo-Asturias-España y la totalidad de los comuneros ciudadano JOSE MANUEL ROMANIO SOBRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.305.643, COPROPIETARIOS del bien arrendado, mal puede por disposición expresa del 168 del Codigo de Procedimiento Civil, intentar la acción una persona distinta de la que suscribe el contrato de arrendamiento. Por lo cual solicito la inadmisibilidad de la acción…”

Posteriormente, comparece la ciudadana Elizabeth Ortega Albornoz plenamente identificada en autos, en fecha 27 de septiembre del 2024, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Alega el Apoderado del demandado que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 365, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, considera que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del CPC…”,”…Como se desprende del Escrito, este Articulo no tiene ninguna relación con lo expuesto por el Apoderado del demandado, formulo erróneamente la Cuestión Previa que quiso plantear. No obstante seguidamente expone que no se cumplió en el Libelo con los requisitos del Artículo 340 del CPC en lo que se refiere a la relación de los hechos, fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones, y que no existe una narrativa coherente y lógica. Me permito repetirle aquí lo ya narrado en el libelo: En lo referente a los HECHOS: Claramente dice el Libelo que en fecha 09-06-2017 el ciudadano JOSE MANUEL ROMANO SOBRINO en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOSEFA CONSTANTINA SOBRINO DE ROMANO, en su carácter de propietario – Arrendadores celebran Contrato de Arrendamiento con el Demandado MANUEL ANTONIO LIZAMA FLORES, sobre un Local Comercial de 73 M2., ubicado en la Carrera 7, antigua calle Monagas, No. 66 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo contenido se especifico en el libelo, lo cual doy aquí por reproducido, además de que se acompaño Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, el cual también fue presentado por el Demandado. Posteriormente el 30 de Diciembre del 2020, mi representado ISMAIL ALI HJAIJ HATON compra a los ciudadanos JOSEFA CONSTANTINA SOBRINO DE ROMANO, JOSE MANUEL ROMANO SOBRINO, GERMAN ROMANO SOBRINO Y VANESSA ROMANO SOBRINO, la totalidad de un terreno con un área de 620,75 M2. Con todas sus bienhechurías que incluyen el Local comercial de 73 M2. Anteriormente identificado. Se acompaño Copia Certificada del documento de compra venta. Queda más que claro que el nuevo propietario del inmueble constituido por un Local Comercial de 73 M2., es mi representando ISMAIL ALI HJAIJ HATON. Hago saber al Apoderado del Demandado que el Articulo 18 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial invocado en el Libelo como Fundamento de Derecho,…”,”…Mi representado ha demandado el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En lo que respecta a los fundamentos de DERECHO: Se fundamento la presente demanda en los Artículos 40, Numeral 1, Articulo 14, 18, 40, 41 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales doy aquí por reproducidos en concordancia con los Artículos 864 y siguiente y 879 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo: Que el Contrato de Arrendamiento firmado con los antiguos propietarios se encuentra vencido; que El Arrendatario adeuda más de Dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento; Que El Arrendatario incumplió con el Articulo 40, Literal 1 del Decreto Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial que establece como causal de Desalojo la falta de pago de Dos (2) cánones de arrendamiento…”, “…se puede verificar plenamente del Escrito del Libelo de Demanda, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la mal formulada Cuestión Previa.
SEGUNDO: Nuevamente alega el demandado el mismo Artículo 365 del CPC que no guarda relación con los hechos, diciendo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 365, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, que no existe; y además ese ordinal 9 del Artículo 346 de la Cuestión Previa, se refiere a La cosa juzgada. No obstante más adelante hace referencia otra vez a que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 340 y hace mención a la sede o dirección del demandante, refiriéndose al Artículo 174 del CPC. De lo expuesto por el Apoderado del Demandado hay una mezcla de conceptos de domicilio procesal, con residencia, que no se cumplen con las normas, que no hay que caer en confusión, que hay que ver que dice la doctrina, en fin mucho escrito y en concreto no dice nada; al final dice que el domicilio procesal del demandante, …”, “…A todo evento me permito informarle al Apoderado del demandado que pareciera que no leyó, que en el libelo se especifica puntualmente y copio textual: “Señalo como domicilio procesal para cualquier notificar del Demandante-Propietario ISMAIL ALI HJAIJ HATON, Avenida Bolívar, Edificio Nic-Mak, Piso 2, Oficina No.8, Sector Centro Maturín Estado Monagas, Punto de Referencia: Al lado del Centro Comercial Guarapiche. Teléfono contacto: Elizabeth Ortega: 0414- 394.26.32”.
Dado que las Dos (2) Cuestiones Previas opuestas por el Apoderado del demandado, supuestamente contenidas en el Articulo 365, ordinal 6 y ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, las mismas NO existen, solicitado del Tribunal sean declaradas sin lugar.
Ciudadana Juez hay una conformación del Libelo clara y precisa en relación a los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por el Demandado Arrendatario, quien conoce a cabalidad la naturaleza y alcance de la pretensión demandada y en medida deberá defenderse. Al igual que está perfectamente establecido el domicilio procesal del demandante tal y como consta en el Libelo de demanda.” .... Sic....

Este Tribunal estando en la etapa procesal para decidir la cuestión previa opuesta, lo hace de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas es menester para este Juzgado traer a lo siguiente:
En derecho procesal las cuestiones previas son medios de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad a la ley, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para requerir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto deseche la demanda por hallarse algún obstáculo de la ley para persistir con el juicio. Sólo pueden ser exhibidas por la parte demandada, y exclusivamente dentro del lapso de contestación la demanda, debiendo ser interpuesta acumulativamente en el mismo escrito.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público.
En este orden de ideas dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en cuanto a las cuestiones previa alegadas por la parte demandada, este órgano Jurisdiccional verifica que el articulo señalado por la misma como 365 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil no se subsume dentro de las relaciones de hechos alegados, así como la causal 9º del artículo 365 del texto adjetivo.
Si bien es cierto que en virtud del principio "iura novit curia" el Juez es conocedor del derecho, pero sin embargo el alegante debe fundamentar el derecho en que se basa su pretensión, para si sustentar su reclamación. De esta manera, lo esencial, es pues, que la alegación derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse sus alegaciones en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, quien sentencia insiste una vez más que no se puede subvertir el orden procesal al no vincularse los hechos con la fundamentación de derecho, en virtud de que en su escrito presentado realizo una serie de solicitudes (cuestiones previas) que no estaban fundadas conforme a la ley, lo que acarrea una flagrante vulneración al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, pues en su legítima defensa sus peticiones deben tener un sustento legal todo bajo las premisas de nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido por cuanto no existe una unidad de procedimiento dado las pretensiones alegadas por la parte demandada al momento de interponer cuestiones previas, lo procedente y ajustado a la ley en el presente caso es declarar Improcedente las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, por las consideraciones suficientemente establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Improcedente las Cuestiones Previas alegada por la parte demandada MANUEL ANTONIO LIZAMA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099, debidamente representado por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 68.727. SEGUNDO: Se condena a costa a la parte demandada de conformidad con artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Rómulo González
La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces

Siendo las 01:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

La Secretaria,


Abg. Guiliana Luces
Expediente N° 13.191
ABG. RG/Tatiana C.