REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (25) DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE NRO. 13.244
N° Resolución: T1-MOEM-2024-029

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.530.803, N° de teléfono 0412-4745534, correo electrónico aquilarfanny12@gmail,com, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.267 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.528.746, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (17-08-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR contra la ciudadana RAMON DEL VALLE LOPEZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha 23 de Octubre del año 1.978 contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón de Maturín del estado Monagas, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 62, Libro 62, Libro 5, Tomo I, Folio 196 al 198, del año 1978, que anexo marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles. Con el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°8.528.746,…”,”…De dicha unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos todos mayores de edad: WINNY BLADIMIR LOPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°14.402.600, de 46 años de edad; YENNY DEL VALLE LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°V-14.402.583, de 44 años de edad, YANNY LEONARDA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad, N°V-14.402.583, de 42 años edad y DENNY ELIAS LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°V-20.136.709, de 34 años, ni adquirimos bienes gananciales que liquidar…”, “…siendo nuestro último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Pica, Casa Nro. 11, de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas…”, “…que durante los primeros seis (06) años de matrimonio vivimos en una armonía aceptable, pero a partir del día 16 de febrero del año 1993, comenzaron a surgir entre nosotros una serie de desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hicieron y hacen imposible la vida en común, separándonos de hecho en dicha fecha…”.

En fecha 19 de septiembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, contra el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 18 y 19).

En fecha 25 de septiembre de 2024, comparece el ciudadano alguacil este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez del traslado a la dirección señalada y no lo encontró, se entrevisto con una vecina quien le informo que el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ, se había ido fuera del país.

En fecha 26-09-2024, comparece la ciudadana FANNY MARBELIX AGILAR, debidamente asistido por el abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, la cual solicito citación via telemática, y fue acordada en fecha 30 de septiembre del año 2024.

En fecha 15 de octubre del año 2024, comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta a la ciudadana Jueza de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio treinta (30) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 22 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOA en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.530.803,, debidamente asistido por abogado en ejercicio ciudadano ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.267 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.528.746, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (04) original del acta de Matrimonio signada con el N°62, Tomo 01, libro 5, folio 196-198 del año 1978 de los ciudadanos FANNY MARBELIX AGUILAR y RAMON DEL VALLE LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N° ° V-8.530.803 y V-8.528.746, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Octubre del 1.978 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el sector Calle principal de la Pica, Casa Nro.11, Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon cuatro hijos los cuales llevan por nombre WINNY BLADIMIR LOPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°14.402.600, de 46 años de edad; la cual se anexa partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad (folio 9 y 10), YENNY DEL VALLE LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°V-14.402.583, de 44 años de edad, la cual se anexa partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad (folio 11 y 12), YANNY LEONARDA LOPEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad, N°V-14.402.583, de 42 años edad, la cual se anexa partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad (folio 13 y 14) y DENNY ELIAS LOPEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad N°V-20.136.709, de 34 años, la cual se anexa partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad (folio 15 y 16), no fomentaron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, y ratificado por el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ, mediante video llamada, la cual fue contestada, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente, el día 15 de octubre del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FANNY MARBELIX AGUILAR y RAMON DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad-N° V-8.530.803 y V-8.528.746, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre del 1.978 por ante el Registro Civil del municipio Maturín Parroquia San Simón del Acta de Matrimonio signada con el N°62, libro 5, Tomo 1 folio 196 -198 del año 1978.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana FANNY MARBELIX AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° V-8.530.803, debidamente asistido por el abogado ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 207.267 y de este domicilio, contra el ciudadano RAMON DEL VALLE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.528.746. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de octubre del 1.978 por ante el Registro civil de la Parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas, del Acta de Matrimonio signada con el N°62, libro 5, tomo 1, folio 196 -198 del año 1978. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón, municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-




RG /fs
Exp. 13.244