República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de octubre del 2.024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
NRO. DE RESOLUCIÓN: T1-MOEM-2024-037
SOLICITUD N°: 88.
SOLICITANTE: YENIFER CARIDAD MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.954, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARRIZALES GUZMÁN, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.181 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Observa este Tribunal, que en fecha 29-10-2024, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y recibido ese mismo día en este Juzgado, la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus anexos, presentada por la ciudadana YENIFER CARIDAD MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.954, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARRIZALES GUZMÁN, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.181 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 31/10/2024 haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 88. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito de solicitud, la solicitante expresa lo que a continuación se resume:
“PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de quince (15) años. SEGUNDO: Si saben y les consta que resido en la Calle La Esperanza Sector El Pujio N° S/N, de la comunidad de Amana del Tamarindo, Maturín, estado Monagas. TERCERO: Si saben y les consta que soy poseedora de una vivienda ubicada en la calle La Esperanza, Sector El Pujio de la Comunidad de Amana del Tamarindo, y que cuya casa me la cediera mi padre de nombre JOSÉ RAMON MEZA, con cédula de identidad N° V- 9.299.028 . CUARTO: Si sabe y les consta que la mencionada casa tiene las siguientes características, ocho metros (8,00 MTS) de ancho por ocho metros (8,00 MTS) de largo, para un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 MTS.2), la cual posee dos habitaciones (2), un baño (1), una sala (1), una cocina (1), piso de cemento pulido, techo de machimbrado, cerca con alambre de púas y estantes de madera, construida sobre un lote de terreno de treinta y cuatro metros de largo (34,00 MTS) por veinticinco metros de ancho (25,00 MTS), para un total de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850,00 MTS2). QUINTO: Si saben y les consta que los linderos de las mencionadas bienhechurías, son; por el NORTE, con casa que es o fue del señor José Padron, por el SUR, con casa que es o fue del señor, Alfredo Vargas, por el ESTE, con casa que es o fue del señor Luis Turuel y por el OESTE con calle la esperanza que es su frente. SEXTO: Si saben y les constaque las bienhecurias que en la actualidad poseo y habito las he venido manteniendo con ánimo de única dueña y a la vista de todo el mundo, inequívoca, de manera ininterrumpida, y libre de gravamen ...."
En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan,
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que, existe ambigüedad en relación a la pretensión, pues el caso que nos ocupa, se refiere a una Solicitud de Justificativo de Testigos, pero se plantea como una solicitud de Titulo Supletorio contemplado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, donde la interesada manifiesta que tiene la “posesión” sobre un inmueble (casa) detallada en el escrito de solicitud, razón por la cual, acude ante el órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedor y propietario de dicho inmueble.
Ahora bien, vista la solicitud propuesta este Juzgado trae a colación Sentencia N° 109 de fecha 30 de Abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante la cual indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo, los derechos de los terceros." Omisis….
Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del rio de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y mas utensilios para su beneficio, como asimismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe titulo supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica, continua no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no solo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además, los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terreno objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 4856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.
Al respecto y luego de citar la jurisprudencia, ratificó la Sala que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, que conjugado el termino posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienchurias mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
En este Orden de ideas el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el trámite de este tipo de procedimientos, estos son denominados como asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los mismos no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento, la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso.
Ahora bien, cuando el solicitante expresa en su escrito que por medio de la solicitud de Justificativo de Testigos pretende que con una declaración se le reconozca el derecho de propietario sobre un inmueble, tenemos que, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 545 lo siguiente:
“Articulo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Asimismo, el Articulo 548 ejusdem establece:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
En efecto, la posesión se refiere al poder de hecho y derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). La propiedad por su parte, se refiere a la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa y el propietario es el titular del derecho de propiedad. Entonces, puede decirse que, una solicitud de justificativo de testigo, donde se evacúe una testimonial de unos ciudadanos, no es suficiente para acreditar el derecho de propiedad de otro ciudadano ni de posesión, pues no es la vía más idónea para lograr la pretensión del solicitante de autos, lo cual hace inadmisible la presente solicitud; pues existe otras vías ordinarias para hacer valer su pretensión y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, seguida por la ciudadana YENIFER CARIDAD MEZA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.946.954, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARRIZALES GUZMÁN, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.181 y de este domicilio de conformidad con los artículos 545 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA ,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
Sol N°:88-
Abg. RG/gkl
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