República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de octubre 2.024
214º y 165º

NRO. DE RESOLUCIÓN: T1MOEM-2024-0011

SOLICITUD N°: 66.-

SOLICITANTE: ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.914, de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258 y de este domicilio.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución contentiva de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.914, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO SANDOVAL PASTRANO, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 08/10/2024 haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 67. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito de solicitud, la solicitante expresa lo que a continuación se resume:

“PRIMERO: Si conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años a la Ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, soltero, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.914, de este domicilio. SEGUNDO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, ya identificada, ha ejercido resguardo y cuido bajo un acuerdo de venta verbal entre las partes de un inmueble (Apartamento) identificado con el N° 6, del Piso 3 del edificio 1, desde marzo del año 2014, en desarrollo habitacional denominado "AGUAS DEL MORICHAL", ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad, específicamente frente a la redoma, entre Calles Vía La Cruz y entrada Hotel Morichal Largo, Distribuido en dos (02) Habitaciones, de las cuales la Habitación principal cuenta con baño y Vestier, un baño adicional, sala estudio, sala- comedor - cocina y un (01) puesto de estacionamiento, con una superficie aproximada de construcción de setenta y cinco (75) metros cuadrados. TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA ya identificada, dice tener, sabe y le consta que celebró por el mencionado Inmueble (Apartamento) N° 6, del piso 3 del edificio 1, en el desarrollo habitacional denominado "AGUAS DEL MORICHAL", CONTRATO verbal de OPCIÓN COMPRA VENTA con el Ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A. Compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el No. 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010; lo cual se evidencia en documentos insertos ante la citada Oficina Registral bajo los Asientos N° 35 del tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA ya identificada, desde hace más de diez (10) años, se encuentra a la espera de que el Ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación de los apartamentos objeto del contrato verbal de Opción Compra Venta...."

A ese efecto este Tribunal para decidir previamente sobre su admisión o no, considera, hacer las siguientes reflexiones:

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.-

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan,
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Como resultado de todo lo expuesto, quien aquí decide considera que se extralimitaría en sus atribuciones en caso de darle curso a la presente solicitud visto que la pretensión de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, identificada up supra, es que se le reconozca un Contrato Verbal de Opción Compra-Venta con el ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.852, sobre un inmueble (Apartamento) identificado con el N° 6, del Piso 3 del edificio 1, desde marzo del año 2014, en desarrollo habitacional denominado "AGUAS DEL MORICHAL", ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad, específicamente frente a la redoma, entre Calles Vía La Cruz y entrada Hotel Morichal Largo.-

Al respecto, la validez de un contrato verbal se puede demostrar a través de hechos o actos concluyentes; el contrato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 1.140 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título...”. Ahora bien, dada la relación contractual que pretende se le reconozca el solicitante; el artículo 1.133 del Código Civil contempla: “El contrato es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-

Así pues, el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres”.-
En virtud de ello mal puede reconocerse un contrato de opción compra-venta verbal a través de terceros mediante una solicitud justificativo de testigos por jurisdicción voluntaria, no siendo ellos parte esencial en la conformación del presunto contrato de opción compra-venta verbal inmueble antes identificado, en tal sentido la presente solicitud de justificativo de testigo no debe prosperar, ya que el solicitante pretende determinar circunstancia que no abarcan su esfera jurídica lesionada, ya que su decir, quiere se le reconozca un contrato de opción compra-venta verbal a través de un justificativo de testigo existiendo en nuestro ordenamiento jurídico otras vías para tales efecto, por lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud por cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO intentada por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA RODRÍGUEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.914, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO SANDOVAL PASTRANO, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258, ambos de este domicilio.-

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Siendo las 11:43 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES










Solicitud N° 66
ABG. RG/gkl