República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 08 de octubre del 2.024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
NRO. DE RESOLUCIÓN: T1MOEM-2024-0010
SOLICITUD N°: 67.
SOLICITANTE: ANNY YOHELI SALAZAR JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO SANDOVAL PASTRANO, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Observa este Tribunal, que en fecha 03-10-2024, fue presentada por distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y recibido ese mismo día en este Juzgado, la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y sus anexos, presentada por la ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.014, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO SANDOVAL PASTRANO, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 08/10/2024 haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 67. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito de solicitud, la solicitante expresa lo que a continuación se resume:
“PRIMERO: Si conocen suficientemente, de vista, trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años a la Ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME, Venezolana, soltera, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.083.014, de este domicilio. SEGUNDO: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME, ya identificada, ha tenido posesión ejerciendo resguardo y cuido bajo un acuerdo de venta verbal entre las partes de un inmueble (Apartamento) identificado con el N° 3, del Piso 3 del edificio 2, desde marzo del año 2014, en desarrollo habitacional denominado "AGUAS DEL MORICHAL", ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad, específicamente frente a la redoma, entre Calles Vía La Cruz y entrada Hotel Morichal Largo, Distribuido en dos (02) Habitaciones, de las cuales la Habitación principal cuenta con baño y Vestier, un baño adicional, sala estudio, sala- comedor - cocina y un (01) puesto de estacionamiento, con una superficie aproximada de construcción de setenta y cinco (75) metros cuadrados. TERCERO: Diga el testigo, si por el conocimiento que la ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME ya identificada, dice tener, sabe y le consta que celebró por el mencionado Inmueble (Apartamento) N°3, Piso 3 del edificio 2, en el desarrollo habitacional denominado "AGUAS DEL MORICHAL", CONTRATO verbal de OPCIÓN COMPRA VENTA con el Ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A. Compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día veintidós (22) de Mayo del año 2007, bajo el No. 60 Tomo A-7, cuyo documento constitutivo ha sido modificado en fechas 26 y 27 de Octubre de 2010; lo cual se evidencia en documentos insertos ante la citada Oficina Registral bajo los Asientos N° 35 del tomo 51-A RM MAT y 37 del Tomo 55-A RM MAT. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que la ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME ya identificada, desde hace más de diez (10) años, se encuentra a la espera de que el Ciudadano FRANCO MANUEL BARRIOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 9.978.852, de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil PROMOTORA AGUAS DEL MORICHAL C.A, cumpla con lo pautado verbalmente, respecto a la culminación de los apartamentos objeto del contrato verbal de Opción Compra Venta...."
En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan,
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los principios generales del derecho procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que, existe ambigüedad en relación a la pretensión, pues el caso que nos ocupa, se refiere a una Solicitud de Justificativo de Testigos, pero se plantea como una solicitud de Titulo Supletorio contemplado en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, donde la interesada manifiesta que tiene la “posesión” sobre un inmueble (Apartamento) detalladas en el escrito de solicitud, razón por la cual, acude ante el órgano judicial para solicitar el justificativo de testigo, que le acredite un derecho como poseedor y propietario de dicho inmueble.
Al respecto, la validez de un contrato verbal se puede demostrar a través de hechos o actos concluyentes; el contrato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 1.140 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título...”. Ahora bien, dada la relación contractual que pretende se le reconozca el solicitante; el artículo 1.133 del Código Civil contempla: “El contrato es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.-
Ahora bien, vista la solicitud propuesta este Juzgado trae a colación Sentencia N° 109 de fecha 30 de Abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante la cual indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo, los derechos de los terceros." Omisis….
Los antecedentes del caso se remontan a 1798 cuando un presbítero, en su testamento, otorgó a la Curia Valenciana la “posesión de tierras de labor y sabanas en el otro lado del rio de este pueblo de Naguanagua en el que se haya una hacienda de añil con sus oficinas, casa de tejas y mas utensilios para su beneficio, como asimismo un sega sembrada de yuca, café y plátanos”. Luego en 1971, más de siglo y medio después, la Curia Valenciana recibe titulo supletorio sobre la posesión “en forma pública y pacífica, continua no interrumpida ni equivoca por más de veinte años ubicados en jurisdicción del municipio Naguanagua Distrito Valencia del estado Carabobo”. Por su parte, en el año 1972, se habría dado en venta no solo las bienhechurías declaradas en el titulo supletorio, sino además, los terrenos en cuestión, indicando que “Los lotes de terreno objeto de esta venta que son parte de mayor extensión propiedad de mi representada según consta en el testamento del presbítero Bachiller Vicente Seija de fecha 21 de abril de 1978 modificado por codicilo de fechas 7 y 17 de mayo del mismo año según acta de posesión judicial del Juzgado del Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 4856 ejecutada por el juzgado de paz de Naguanagua 24 de febrero de 1857”.
Al respecto y luego de citar la jurisprudencia, ratificó la Sala que “el efecto de un titulo supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, que conjugado el termino posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienchurias mas no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.
En este Orden de ideas el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el trámite de este tipo de procedimientos, estos son denominados como asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los mismos no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento, la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un asunto contencioso.
Ahora bien, cuando el solicitante expresa en su escrito que por medio de la solicitud de Justificativo de Testigos pretende que con una declaración se le reconozca el derecho de propietario sobre un inmueble, tenemos que, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 545 lo siguiente:
“Articulo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Asimismo, el Articulo 548 ejusdem establece:
“Articulo 548.- El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
En efecto, la posesión se refiere al poder de hecho y derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material). La propiedad por su parte, se refiere a la facultad de gozar y disponer ampliamente de una cosa y el propietario es el titular del derecho de propiedad. Entonces, puede decirse que, una solicitud de justificativo de testigo, donde se evacúe una testimonial de unos ciudadanos, no es suficiente para acreditar el derecho de propiedad de otro ciudadano ni de posesión, pues no es la vía más idónea para lograr la pretensión del solicitante de autos, lo cual hace improcedente la presente solicitud; pues existe otras vías ordinarias para hacer valer su pretensión y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, seguida por la ciudadana ANNY YOHELI SALAZAR JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO SANDOVAL PASTRANO, en ejercicio de su profesión y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.258 y de este domicilio de conformidad con los artículos 545 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
LA SECRETARIA ,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
Sol N°:67-
Abg. RG/gkl
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