REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214º y 165º
MATURIN, 11 DE OTUBRE 2024
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ILDEBRAN ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.990.234 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.394.
PARTE DEMANDADA: DIANA RUTH TAMAYO CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.676.318 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.859
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el ciudadano ILDEBRAN ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.990.234 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.394, contra la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.676.318 y de este domicilio y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 26 de Junio de 2024 el cual expuso; El día 19 de Diciembre del 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.676.318 y de este domicilio, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Boqueron, Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 160, Tomo 01 del año 2014, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Primero de Mayo, calle principal, casa S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas, afirma la parte actora que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por otro lado, no adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre ellos y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva, razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 02 de julio de 2024 se ordenó la citación de la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO, plenamente identificada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2024, comparece el ciudadano ILDEBRAN ALEXIS LEON, identificado en autos, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO identificada en autos, solicitando citación personal de la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO.
En fecha 15 de Julio de 2024 se fija citación personal para el día 23 de Julio del 2024.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación SIN FIRMAR.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano ILDEBRAN ALEXIS LEON, identificado en autos, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO identificada en autos, solicitando citación telemática a la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO.
En fecha 07 de Agosto de 2024 se fija citación personal para el día 12 de Agosto del 2024.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia que la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO se dio por citada por lo medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (22) del Ministerio Publico en fecha 08 de Octubre 2024.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 02 de Julio de 2024, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana DIANA RUTH TAMAYO CUETO.parte accionada en la presente causa, quien se dio por citada por los medios telemáticos en fecha 17 de Junio de 2024, una vez agotada la citación personal y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 08 de Octubre de 2024 a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Boqueron, Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 160, Tomo 01 del año 2014, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron inmueble que liquidar 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ILDEBRAN ALEXIS LEON AGUILERA Y DIANA RUTH TAMAYO CUETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.990.234 Y V-16.676.318, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado por ante por ante la por ante la por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Boqueron, Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando asentado bajo el N° 160, Tomo 01 del año 2014. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 11 días del mes de Octubre del año 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

NOHEMY MUNDARAIN


En la misma fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

NOHEMY MUNDARAIN

MRM/NM/GAPM
Exp. Nº 17.859