REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de octubre de 2024
214º y 165º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: CARLOS DEL VALLE CARREÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.401.581 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.660y de este domicilio
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº 16.191
UNICO
Por recibida la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por ciudadano CARLOS DEL VALLE CARREÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.401.581 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado, JOEL JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.660 y de este domicilio, se le da entrada, se procede a formar expediente, enumerarse y anotarse en los libros respectivos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes acotaciones la parte solicitante en su escrito solicita “PRIMERO: Solicito se dejara constancia de la existencia de documentos donde se constate el nombre titular del referido inmueble. QUINTO: solicito se dejara constancia si para el momento de la inspección se encontraba solvente los servicios generados por el inmueble tales como, agua , luz, aseo urbano, teléfono, ect, a través de los recibos de los pagos correspondientes”, en atención a lo solicitado considera prudente quien aquí suscribe traer a colación el contenido del artículo 1429 del Código Civil el cual preceptúa: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” La mencionada norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia o mucho menos en medidas tendientes a autorizar la posesión o permanencia dentro del inmueble a inspeccionar; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo dejo sentado el siguiente criterio respecto a la prueba de inspección extra litem:
“Sic. “…omissis… Para decidir se observa: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo..”.(Negritas y subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que pueda proceder la evacuación de una inspección judicial es carga de la parte quien la propone expresar las circunstancias de hecho que originan su pretensión y la finalidad de la misma, ahora bien, en el caso que nos subsume el solicitante en su escrito se circunscribe a solicitar en primer lugar —solicitar se dejara constancia de la existencia de documentos —a decir del solicitante—, no, siendo este el medio idóneo, para tal solicitud, aunado al hecho que en el escrito no fueron fundamentados debidamente los hechos y circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse, ni tampoco la urgencia que ameritaba la inspección judicial, siendo este un requisito sine qua non para poder acordar la práctica de inspecciones judiciales extra litem, así las cosas, no habiéndose cumplido con los requisitos necesarios para la solicitud de inspección extrajudicial, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano CARLOS DEL VALLE CARREÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.401.581 y de este domicilio. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en Maturín a los 24 días del mes de Octubre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA TEMPORAL
NOHEMY MUNDARAIN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NN/GAPM
Solictud Nº 16.191
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