REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 14 DE OCTUBRE DEL 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO: 5615-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-194
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTES: SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL y MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.945.431 y V-25.084.436, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JACQUELIN GARCIA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.391.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.701.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO DE CONSENTIMIENTO
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que en fecha 30-09-2024, fue recibida por distribución ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida por este Tribunal en la misma fecha, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO DE CONSENTIMIENTO, presentada conjuntamente por los ciudadanos SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL y MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.945.431 y V-25.084.436, respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana JACQUELIN GARCIA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.391.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.701. Se le dio entrada en fecha Tres de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (03-10-2024), anotándose en el Libro de Entrada de Causas con el N° 5.615-2024. De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandante en su libelo manifestó:
“ … se sirva decretar el DIVORCIO POR DESAFECTO y al mismo tiempo fundamentaron su pretensión en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia numero: 1710 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Por tal razón, este juzgado, dictó un despacho saneador, indicándole a los solicitantes que: la fundamentación no tenía congruencia alguna, ya que si se trataba de un divorcio por desafecto o de mutuo consentimiento, debía modificar su fundamentación legal, ya que ambos procedimientos son diferentes y se encuentran fundamentados en distintos pronunciamientos que han sido efectuados por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, y en ese mismo despacho saneador, se le concedió un lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho para qué modifique lo solicitado. Y, habiendo concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, los demandantes, ciudadanos SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL y MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.945.431 y V-25.084.436, respectivamente, solicitaron se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO y como consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su solicitud en el Articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Justicia de Paz Comunal, la Sentencia 1710 dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, pero a su vez, en la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
Procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propone a cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en si mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Sulibro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).
En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.
Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.
De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar el fundamento del derecho de forma congruente, señalando sentencias relacionadas al divorcio por desafecto y las de divorcio de mutuo consentimiento, a la vez. Además, de que no realizó la subsanación indicada por este despacho en el lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
Resulta oportuno traer a colación lo que catedrática M.C.D., en la obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“El divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma”.
En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes, y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.
Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.
Terminado el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 28 de Noviembre de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (5°) y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el artículo 206, 340 numeral 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos: SOLANGEL MARINA GONZALEZ GRISELL y MANUEL GUILLERMO PARKS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-16.945.431 y V-25.084.436, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana JACQUELIN GARCIA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.391.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.701. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente Nº 5.615-2024
IDL/CLM/mcbc
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