REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (15) DE OCTUBRE DE 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.935.657 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.936.218, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.732, y de este domicilio (Facultad que consta al folio 09 de la pieza principal que conforma la presente causa).

DEMANDADO: BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.794.479, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: Jusepín, sector las delicias, Calle Araure casa sin S/N Parroquia Jusepin, Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-195

EXPEDIENTE Nº: 5.574-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 20 de Mayo del año 2024, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ, en contra del ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, y recibida por este despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 23 de mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.
El mismo en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Una vez contraído Matrimonio Civil establecimos nuestro domicilio conyugal en Jusepín, sector las delicias, Calle Araure casa sin S/N Parroquia Jusepin, Maturín del estado Monagas, siendo este nuestro único domicilio como pareja donde vivimos en completa armonía hasta el 25 de marzo del 2020, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal como es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental cada quien continuando con su vida etc. La separación entre nosotros nos llevo a una total ruptura afectiva lo que desde luego, ha ocasionado una fractura de relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable De esta unión matrimonial, no procreamos ni adquirimos bienes expreso que No ADQUIRIMOS BIENES, que liquidar durante la comunidad conyugal. (…) Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la sentencia Vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Diciembre de 2016 (…)”

En fecha Cinco (05) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadana ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.657, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.732, consignando diligencia en la cual otorga poder especial apud acta al precitado abogado, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2024 (Folios 09 al 11).

En fecha Trece (13) de Junio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS (Folio 12).

En fecha Veinte (20) de Junio del año 2024, Este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 13).
En fecha Primero (01) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 14).

En fecha Nueve (09) de Julio de 2024, fue declarado desierta la práctica de la citación por cuánto no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial (folio 16).
En fecha Diez (10) de Julio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS. (Folios 17 y 18).

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2024, se declaro desierto la práctica de la citación por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial (folio 19).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nuevamente fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS. (Folios 20 y 21).

En fecha Cinco (05) de agosto de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE CITACIÓN sin firmar, por cuánto luego de trasladarse al domicilio del demandado, que fue señalado por la parte actora, se le informó que el ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS ya no se encontraba en el país, por lo tanto fue imposible realizar la citación (folio 22 y 23).

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2024, comparece la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita realizar la CITACIÓN TELEMÁTICA del ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, en su carácter de parte demandada (Folios 24 y 25).

En fecha Veinte (20) de Septiembre, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó envío de la citación, al correo electrónico: josedellanolmos@gmail.com, correspondiente al ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.794.479, y que la misma fue rebotada por cuánto el correo electrónico suministrado no fue encontrado por la aplicación “Gmail” siendo imposible practicar la citación (Folios 26 y 27).

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2024, comparece la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita nueva oportunidad para realizar la citación telemática de la parte demandada y suministra otro correo electrónico del mismo (Folio 28 y 29).

En fecha dos (02) de Octubre, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó el envío de la citación, al correo electrónico: brunojosedellanolmos@gmail.com, correspondiente al ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.794.479, y que la misma llegó a la bandeja de entrada de la titular del mismo, teniéndose así el mismo por citado. Asimismo se dejó constancia que se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía correo electrónico; y se anexó al Acta capture del envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante (Folios 30 y 31).
Finalmente, en fecha Once (11) de octubre del año 2024, el Alguacil Temporal de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 32 y 33).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante en los folios 02 y 03, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia Jusepín, siendo asentada bajo el N° 009 del año 2016, y de la misma consta que los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA y BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.935.657 y N° V-18.794.479, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de marzo del año 2017, ante el referido Registro Civil, corroborando así este operador de justicia el hecho esgrimido por la parte actora en el escrito libelar, y en efecto de ello, procede a estimar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, ya que sobre dicha documental versa el objeto de la presente acción, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante en los folio 04 y 05, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los mismos son documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA y BRUNO JOSE DELLAN OLMOS , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.935.657 y N° V-18.794.479, la primera en su carácter de parte solicitante y el segundo como parte accionada en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica la identidad de ambos con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.935.657, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.732, facultad que consta al folio nueve (09) de la pieza que conforma la presente causa, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representado con el ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.794.479, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial; Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Jusepín, sector las delicias, Calle Araure, casa sin S/N Parroquia Jusepín, Maturín del estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que conforme al domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.
Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, y encontrándose a derecho el ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, mediante la declaración efectuada a través de la citación telemática, de la que se dejo constancia en el acta que riela en el folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza principal, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuánto habiendo acudido uno de los cónyuges de forma voluntaria y manifestó su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la Notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la Citación de la parte demandada mediante correo electrónico. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el Desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar y así se decide.

En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 32 y 33 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ELIMAR DEL VALLE GOLINDANO LUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.935.657, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.732, de este domicilio, en contra del ciudadano BRUNO JOSE DELLAN OLMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.794.479. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Treinta de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 009, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince días (15) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




IDL/CLM/da
Exp. 5.574-2024