REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (16) de Octubre de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, número telefónico: 0424-9416212 y 0426-4162641, correo electrónico: bernardovaquero919@gmail.com, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MARIN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.172, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, y de este domicilio.
DEMANDADA: YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Campo Las Delicias, Calle Araure, Casa 102, Parroquia Jusepin, Estado Monagas, con número telefónico: 0412-8820995.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.545-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-197
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 07 de Abril del 2024, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2024, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 12 de Marzo de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.545-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) En fecha cuatro (4) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (04-07-1998), contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de Jusepin, municipio Maturin del estado Monagas, con la ciudadana: YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843 (…), con domicilio en el Sector Campo Las Delicias, Calle Araure, Casa Numero 102, parroquia Jusepin del estado Monagas; tal como se evidencia en Acta de Matrimonio en original, la cual anexo (…) siendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), nuestra vida se fue desarrollando de forma normal donde todo acontecía en completa naturalidad, sana paz, y armonía cumpliendo cada uno con los deberes propios de la unión matrimonial, pero luego surgieron una serie de desacuerdos que hicieron y han hecho imposible la convivencia y armonía conyugal entre nosotros como el desafecto, incompatibilidad de caracteres, y falta de amor (…) y desde el 10 de febrero del año dos mil cinco (10/02/2005), nos separamos de hecho, fijando cada quien residencias separadas; y ya ha transcurrido más de dieciocho (18) años de dicha separación sin posibilidad alguna de reconciliarnos; por la cual solicito que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une de forma UNILATERAL (…) decido solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el Desafecto como causal de divorcio y la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) DE LOS HIJOS De cuya unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombre YAMIBER DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA y YENELIS DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA, ambas mayores de edad, tal como consta en actas de nacimiento (…) En cuanto a los bienes muebles e inmuebles declaro: que durante el tiempo que estuvimos en calidad de cónyuges no adquirimos bienes(…)”
En fecha 18 de marzo del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el ciudadano JOSE LUIS MARIN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación de la parte demandada (folio 11).
En fecha 21 de marzo de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación personal de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Campo Las Delicias, Calle Araure, Casa 102, Parroquia Jusepin, Estado Monagas (folio 12).
En fecha 12 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARIN BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, con la finalidad de solicitar el abocamiento de la ciudadana jueza, al conocimiento de la presente causa (folio 13).
En fecha 17 de abril de 2024, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Suplente, concediéndose un lazo a fin de que sea allanada la jueza, de conformidad con los artículos 7, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
En fecha 21 de mayo del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE CITACION sin firmar, por cuánto se trasladó a la dirección de domicilio de la parte demandada, ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, y al realizar el llamado a la misma, no se encontró persona alguna, por lo que fue imposible practicar la citación (Folio 16 y 17).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARIN BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, con la finalidad de solicitar el abocamiento del ciudadano juez, al conocimiento de la presente causa (folio 18).
En fecha 03 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO por cuánto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejercieran la recusación o no (folio 19).
En fecha 10 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto, una vez vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el Juez en la presente causa, y por no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 20).
En fecha 17 de Julio del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARIN BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, con la finalidad de solicitar la citación vía telemática de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, al número telefónico 0412-8820905 (folio 21).
En fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843 (folio 22).
En fecha 30 de julio de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia que, estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil 0412-8820905, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha llamada no fue atendida por la misma, a lo que en efecto de ello, fue imposible imponerla del conocimiento de la presente causa (folio 23).
En fecha 25 de septiembre del 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MARIN BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, con la finalidad de solicitar nuevamente la oportunidad para la citación vía telemática de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, al número telefónico 0412-8820905 (folio 24).
En fecha 07 de octubre del 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil 0412-8820905, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, mostró su documento de identidad, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, aunado al hecho de que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folio 26 y 27).
En fecha 11 de octubre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del estado Monagas, el día 11-10-2024 a las 11:10 a.m. (Folio 28 y 29).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio (02), Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA y YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.774.452 y V-9.899.843, respectivamente. Siendo determinadas las mismas por este operador de justicia como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA y YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA. Al respecto, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDO: Cursante a los folios (03 y 04), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 18.
La misma se encuentra inserta en el Libro 01, Tomo 01, del Año 1971, y emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA y YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.774.452 y V-9.899.843, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar la unión conyugal, la cual fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar, y cuya fecha de separación de hecho, establecida en la demanda, fue el desde el 10 de Febrero del año Dos Mil Cinco (10/02/2005). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana YASMIN ZORRILLA, antes identificada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante al folio (05), Copia Simple de Acta de Nacimiento.
Dicha identificación perteneciente a la ciudadana YENELIS DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA, nacida el Once de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (11-11-1999), según Certificación de Acta de Nacimiento N° 178, Tomo 09 del Segundo Trimestre del Año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas. Donde se corrobora la filiación con sus padres, los ciudadanos BENARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA y YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.774.452 y V-9.899.843, respectivamente, y del mismo modo corroborando el hecho con la fecha de nacimiento, de que la misma tiene la mayoría de edad. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
CUARTO: Cursante a los folios (06 y 07), Copia Simple de Acta de Nacimiento.
La misma perteneciente a la ciudadana YAMIBER DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA, nacida el día Veintiocho de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (28-12-1998), según certificación de Acta de Nacimiento N° 26, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jusepín, Municipio Maturín del estado Monagas, donde se evidencia la filiación que tiene con los ciudadanos BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA y YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.774.452 y V-9.899.843, respectivamente, y con la que también se verificó conforme a la fecha de nacimiento, que la misma posee la mayoría de edad. En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas, una que lleva por nombre YAMIBER DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA y la otra YENELIS DEL VALLE VAQUERO ZORRILLA, ambas que en la actualidad poseen la mayoría de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Campo Las Delicias, Calle Araure, Casa Numero 102, Parroquia Jusepin del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Personal, pero al no haber sido efectiva, se procedió a la Citación vía Telemática, la cual una vez realizada la llamada telefónica a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843, quien se dio por citada vía telemática, lo cual consta en el acta que riela en los folios (26 y 27) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano BERNARDO ANTONIO VAQUERO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.452, asistido por el abogado JOSE LUIS MARIN BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, en contra de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN ZORRILLA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.899.843. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en la Primera Autoridad de la Parroquia Jusepin del estado Monagas (hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Jusepin, Municipio Maturin del estado Monagas), en fecha 04 de julio del año 1998 (04/07/1998), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 18, Libro 01, Tomo 01, Folio 37, Año 1.998, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (16-10--2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.545-2024
IDL/CLM/mcbc
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