REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (16) DE OCTUBRE DE 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.010.181, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Monagas, Edificio el Farol, Local S/N (Facultad de poder que consta al folio 13 de la pieza principal).
DEMANDADO: LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.625, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: Villa San Francisco, Municipio Bom Fin, Casa 10, Boa Vista, República de Brasil.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-196
EXPEDIENTE Nº: 5.601-2024
SINTESIS DE LA SOLICITUD
La presente demanda fue presentada en fecha 22 de Julio del año 2024, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por la ciudadana ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI ELLIS LOPEZ, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, y recibida por este mismo despacho en fecha 23 de Julio de 2024, procediéndose a admitir la misma en fecha 06 de Agosto del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.
La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:
“(…) En fecha 21 de Febrero del año 2002 contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.625, por ante el Registrador Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 075, la cual acompaño anexa marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, la primera EVERYS PAOLA VEGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.079.076, y ELIVERYS TAIMAR VEGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.293.839, de los cuales consigno copia de las cedulas de identidad, marcado con la letra “B”, y es menester hacer notar, que fijamos como ultimo domicilio conyugal, en la Calle 3, casa N°35, Sector Los Guaritos, en esta Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas Es el caso Ciudadano, Juez, que una vez unidos en matrimonio, convivimos en perfecta armonía, socorriéndonos mutuamente, brindándonos asistencia y la ayuda mutua conforme al vinculo contraído, sin embargo comenzaron a surgir diferencias entre nosotros que hacían imposible su vida en común, situaciones y discusiones que hacían imposible tener una buena relación, las cosas fueron cambiando al nivel que la comunicación no era la misma y la compresión dejo de existir a raíz de ser constante el distanciamiento entre nosotros como pareja, la falta de comunicación , la falta de cariño en un hogar, que hacían imposible una relación así pudiera continuar por la falta de comprensión y tolerancia, y nos dimos cuenta que esta situación no solo nos dañaba a nosotros sino que también a nuestra hijas, por tal motivo decidimos que lo mejor era que cada quien rehiciera su vida por su lado y de la mejor manera, y desde el año 2017, nos encontramos separados sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna (…) Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de carácter con fundamento en la jurisprudencia signadas con el N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Sentencia 136 de fecha 03/03/2017 emitida por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia(…)”
En fecha 31 de Julio del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y se le dicto un Despacho Saneador por cuanto la parte no indicó en su escrito libelar, si durante la unión conyugal adquirieron bienes en común, otorgándole a la parte un lapso perentorio de 03 días para subsanar lo señalado. (Folio 08)
En fecha 01 de Agosto del 2024, comparece ante este despacho, la parte demandante LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.010.181, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, consignando diligencia en la cual subsana lo señalado por este Tribunal en el Despacho Saneador dictado en la fecha antes descrita, con relación a los bienes de la comunidad conyugal, así como a su vez consigna diligencia en la cual otorga Poder Especial Apud Acta a la precitada abogada. (Folios 09 al 14).
En fecha 06 de agosto de 2024, subsanado lo requerido por este Tribunal, se procedió a darle admisión a la presente causa, se libraron las respectivas boletas y fue añadido a los autos, el poder especial apud acta (Folios 15 al 18).
En fecha 08 de Agosto de 2024, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita que sea realizada la CITACIÓN TELEMÁTICA del ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, en su carácter de parte demandada (Folios 19 y 20).
En fecha 18 de Septiembre, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +55-9591764922, correspondiente al ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.625, en la que fueron realizados varios intentos de llamada, al número anteriormente señalado, pero ninguna fue atendida por el mismo, por lo que en efecto de ello, fue imposible practicar la respectiva citación (Folio 21).
En fecha 23 de Septiembre de 2024, comparece la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita que sea fijada una nueva oportunidad, para realizar la citación telemática de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 26 del mismo mes y año (Folio 22 y 23).
En fecha 03 de Octubre, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +55-9591764922, correspondiente al ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.625, quien al responder afirmó ser él, y se le impuso del conocimiento de la presente causa incoada en su contra, la cual aceptó y manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento, teniéndose así el mismo por citado. Del mismo modo, se deja expresa constancia que se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; aunado al hecho de que fue visualizada su respectiva identificación, y que fue anexado al acta, tanto el capture de la presentación de su identificación, como el envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante (Folios 24 al 26).
En fecha 14 de octubre del año 2024, el Alguacil Accidental de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folios 27 y 28).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante en los folios del 04 al 06, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón, siendo asentada bajo el N° 75 del año 2002 y de la misma consta que los ciudadanos LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS y LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.010.181 y V-16.174.625, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.002, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma se corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante en el folio 07, Copia Simple de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los mismos son documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS , LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, EVERYS PAOLA VEGAS NAVARRO, ELIVERYS TAIMAR VEGAS NAVARRO, todos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.010.181 , V-16.174.625 V-30.079.076 y V-31.293.839, la primera en su carácter de parte solicitante, el segundo como parte accionada en la presente causa y las otras dos como descendientes de ambos. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, ya que con la misma se corrobora la identidad de ambos cónyuges, así como la identidad de las dos descendientes, que ambos procrearon durante su unión conyugal. A lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.181, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, facultad que consta al folio 13 de la pieza principal, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representado con el ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.174.625, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial; Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijas, que actualmente son mayores de edad, y que llevan por nombre ELIVERYS TAIMAR VEGAS NAVARRO y EVERYS PAOLA VEGAS NAVARRO. Asimismo, fijó como último domicilio conyugal entre ambos, la siguiente dirección: Calle 3, casa N°35, Sector Los Guaritos, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; Y en efecto de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que en vista del domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS, y siendo convalidado por el ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, mediante la declaración efectuada a través de la citación telemática, de la que se dejo constancia en el acta que riela en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el Desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar, y así se decide.
En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 28 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana LILI DEL VALLE NAVARRO DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.181, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS JAVIER VEGA VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.174.625. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno de Febrero de Dos Mil Dos (2002) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 75, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis días (16) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/da
Exp. 5.601-2024
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