REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Octubre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.774.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, según consta en Poder Apud Acta, cursante al folio 20 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 5.547-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-189
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (13-03-2024)ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, y recibida en este Juzgado esa misma fecha, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito libelar, el demandante manifestó lo siguiente:
“(…) consta de documento privado de fecha 11 de Enero del 2024, y el cual se acompaña en Original con su respectivo recibo contentivo del pago del precio de la Venta los cuales anexo (…), que suscribí un documento Compra Venta de carácter privado con el ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V 20.023.032 residenciado en la Vía La Puente (…), sobre un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: FORD Modelo: F-350 4X4 EFI F150, Color: PLATA, Uso: CARGA, Serial NIV:8YTWF37C6B8A34150, Serial de Motor: BA34150, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A34150, Serial Chasis: BA34150 Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 2011, Placas: A40AF2R; Numero de puesto: 3 Numero de ejes 2 Tara:6033 Capacidad de Carga: 3084 KGS, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108381970 (8YTWF37C6B8A34150-1-2) de fecha 27/02/2023, Nro. Autorización 0277YD533660, pero es el caso ciudadano Juez que el vendedor se ha negado y se niega a hacerme entrega del mencionado vehículo y a los efectos de preparar la vía ejecutiva acudimos a este tribunal para demandar el reconocimiento del contenido y firma de EL DOCUMENTO COMPRA VENTA Y EL RECIBO CONTENTIVO DEL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA (…) para fines legales de mi interés, de dejar legalmente reconocido EL DOCUMENTO COMPRA VENTA Y EL RECIBO CONTENTIVO DEL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, antes descrita, es por lo que acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y en atención con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a el ciudadano: LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD (…) para que reconozca el contenido y firma del EL DOCUMENTO COMPRA VENTA Y EL RECIBO CONTENTIVO DEL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, antes descrito (…)la presente demanda se fundamenta en los Artículos 1.363, 1.364, 1.365 y 1.366 del Código Civil y en los Artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, en el caso de que la parte demandada, reconozca EL DOCUMENTO COMPRA VENTA Y EL RECIBO CONTENTIVO DEL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, objeto de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 1.364 del Código Civil, se tenga el mismo como legalmente reconocido. Para el caso de que la parte demandada niegue la firma estampada en EL DOCUMENTO COMPRA VENTA Y EL RECIBO CONTENTIVO DEL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, se siga el procedimiento previsto en el Articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 25 de Marzo del 2024, comparece ante este juzgado la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial, con la finalidad de colocar a disposición del Alguacil de este despacho un vehículo de su propiedad, a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada y al mismo tiempo, solicito se fije fecha y hora para la citación de la parte accionada (folio 09).
En fecha 01 de Abril del 2024, se dictó auto fijando oportunidad para el traslado del Alguacil, a los fines de materializar la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032, en la siguiente dirección: Vía La Puente, entre Calle Principal de el Sector El Mangozal y la Urbanización Villas de Los Ángeles, Casa S/N°, frente al antiguo Mercal, Municipio Maturin del estado Monagas (folio 10).
En fecha 09 de Abril del 2024, comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, con la finalidad de solicitar el abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la jueza designada en este despacho (folio 11).
En fecha 12 de Abril de 2024, se dictó auto de abocamiento, visto que la jueza suplente fue designada, tal como consta en oficio N° CJC-2024-0089, emanado de la Rectoría del estado Monagas (folio 12).
En fecha 18 de Abril de 2024, se dictó auto, una vez vencido el lapso a fin de que sea allanada la jueza de este despacho, en la presente causa, sin que se haya presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial, en consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 13).
En fecha 26 de Abril de 2024, se recibió consignación presentada por el Alguacil de este despacho, declarando que citó al ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032, en la sede de este tribunal, el día 25-04-2024, a la 1:43 p.m. (folios 14 y 15).
En fecha 01 de Agosto del 2024, comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, con la finalidad de solicitar el abocamiento al conocimiento de la presente causa, del juez designado en este despacho (folio 17).
En fecha Seis (06) de Agosto del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejercieran la recusación o no (folio 18).
En fecha Doce (12) de Agosto del 2024, este Tribunal dictó auto, al haberse vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el Juez en la presente causa, y por no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se reanudó la causa al estado en que se encontraba (folio 19).
En fecha 24 de Septiembre del 2024, se recibió Poder Apud Acta, presentado por el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, con la finalidad de que el abogado antes mencionado, sostenga y defienda sus derechos en la presente causa (folios 20 y 21).
En esa misma fecha (24-09-2024), la parte demandante, consignó escrito donde ratifica y promueve pruebas relativas al presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (folio 22).
En fecha 24 de Septiembre del 2024, este Tribunal dictó auto, ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes (folio 23).
En fecha 24 de Septiembre del 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar el Poder Apud Acta conferido al Abogado en ejercicio RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332 (folio 24).
En fecha 24 de Septiembre del 2024, se recibió diligencia, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que este tribunal decrete la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Finalmente, en fecha Primero (01) de Octubre de 2024, Este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 26).
Junto al libelo de la demanda, y posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
En el escrito de promoción de pruebas con el cual invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, y reprodujo el valor probatorio del documento que rielan al folio 04 y al folio 05, correspondiente a la cantidad cancelada por la Compra Venta de carácter privado sobre un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: FORD Modelo: F-350 4X4 EFI F150, Color: PLATA, Uso: CARGA, Serial NIV:8YTWF37C6B8A34150, Serial de Motor: BA34150, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A34150, Serial Chasis: BA34150 Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 2011, Placas: A40AF2R; Numero de puesto: 3 Numero de ejes 2 Tara:6033 Capacidad de Carga: 3084 KGS, Certificado de Registro de Vehículo N° 230108381970 (8YTWF37C6B8A34150-1-2) de fecha 27/02/2023, Nro. Autorización 0277YD533660, entre los ciudadanos JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715 y LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032 y a la que éste operador de justicia procede a estimar como una instrumental de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil; Y siendo la misma pertinente con el objeto de la presente causa, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad y así se declara.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la CITACIÓN de la parte demandada, teniéndose por CITADO el día 26 de Abril de 2024, según consignación realizada por el Alguacil de este despacho, cursante al folio 14 y 15, y con vista la falta de contestación y de promoción de pruebas, es por lo que este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que sea efectuada la confesión del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Cónsono con lo antes expuesto, y con relación a la confesión ficta, el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el Expediente AA-20-C-2022-000565, estableció que cuando la parte accionada está citada, y la misma no contestó ni promovió prueba alguna en su defensa, opera la referida confesión, y que la misma por ser una acción declarativa, no tiene ejecución.
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE BIEN MUEBLE, incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, debidamente representado por el ciudadano RONALD JOSE SALAZAR MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.774.844, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332, contra el ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032 debe de prosperar, en virtud de que estamos en presencia de la confesión ficta de la parte demandada; procediéndose en efecto de ello, el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 444, 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, el ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715, contra el ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.023.032. TERCERO: En consecuencia, se tiene como reconocido el documento privado de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JUAN ERNESTO CAMPOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.715 con el ciudadano LUIS FREDDY MARCANO SOLEDAD venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V 20.023.032 relacionado a un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: FORD Modelo: F-350 4X4 EFI F150, Color: PLATA, Uso: CARGA, Serial NIV:8YTWF37C6B8A34150, Serial de Motor: BA34150, Serial de Carrocería: 8YTWF37C6B8A34150, Serial Chasis: BA34150 Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 2011, Placas: A40AF2R; Numero de puesto: 3 Numero de ejes 2 Tara:6033 Capacidad de Carga: 3084 KGS, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108381970 (8YTWF37C6B8A34150-1-2) de fecha 27/02/2023, Nro. Autorización 0277YD533660. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (02-10-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.547-2024
IDL/CLM/mcbc
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