REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (02) DE OCTUBRE DE 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.050, correo electrónico: reinaldo12@gmail.com, número telefónico: 0412-9419869, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIADNA ESTAFANIA LUCES MATA, titular de la cedula de identidad N°. V-29.843.728 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.012, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Petro Oriente, Piso 2, pasillo verde oficina 64 de Maturín Estado Monagas.

DEMANDADA: ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.429, número telefónico: +51 902 846 121, domiciliada en la siguiente dirección: Ciudad de Arequipe, República de Perú.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-188

EXPEDIENTE Nº: 5.575-2024

SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 21 de Mayo del año 2024, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por el ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARIADNA ESTAFANIA LUCES MATA, , en contra de la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, y recibida por este despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 28 de mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Público.

La parte demandante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) En fecha (17) de agosto del año Dos Mil dieciocho (2018), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.728.429, en la Oficina Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil, y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas, según consta de Registro de Matrimonio, Acta N° 139, de fecha 17 de agosto del 2018, la cual anexamos al presente escrito en original, marcada con la letra “A”, constante de Un (1) folio y su vuelto; como también anexamos al mismo tiempo Copias simples de nuestras Cedulas de identidad marcado con la letra “B”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Floresta, Carrera 3 con calle 6 Casa Nro. 162-C, Parroquia San Simón Municipio Maturín, estado Monagas. En el transcurso del tiempo comenzaron nuestra vicisitudes, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), así como todo nexo y comunicación haciéndose imposible la vida familiar; y donde mi conyugue decidió irse de nuestro hogar y trasladarse a la Ciudad de Arequipe en Perú, por lo cual me comunique con ella, y en consecuencia de ello, decidimos Divorciarnos por desafecto y por ya no existir amor parte de que una notoria incompatibilidad de caracteres desde hace mucho tiempo que ya es imposible estar juntos y no logrando unificarlas, viviendo cada uno en domicilios separados y distintos, con el fin de no entorpecer el bienestar de la familia. Durante la unión Matrimonial no fomentamos ningún tipo de bienes patrimoniales, que haya lugar a dividir. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Fundamentamos la presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, comparece ante este Tribunal la parte demandante ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.050, debidamente asistido por la abogada en ARIADNA ESTAFANIA LUCES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.012, consignando diligencia en la cual otorga poder especial apud acta a la precitada abogada, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2024 (Folios 11 al 13).

En fecha Trece (13) de Junio de 2024, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita realizar la CITACIÓN TELEMÁTICA de la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, en su carácter de parte demandada (Folio 14).

En fecha Veinte (20) de Junio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 15).

En fecha primero (01) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 16).

En fecha Diez (10) de Julio, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +51902846121, correspondiente a la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.429, en su condición de parte demandada, quien al responder afirmó ser ella, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y manifestó estar de acuerdo con el procedimiento,, teniéndose así la misma por citada, en el mismo acto manifestó que la parte demandante debe corregir el libelo de la demanda por cuanto señaló que tanto el número de cédula como la fecha de la separación establecida en el escrito libelar es errónea. Asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; Del mismo modo se dejó constancia que fue visualizada la identificación de la demandada de autos, y se instó a la parte demandante a subsanar el error establecido en el escrito libelar, para darle continuidad al proceso, lo cual fue anexado al Acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante. (Folios 18 y 19).

En fecha Dos (02) de agosto de 2024, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal, referente a la cédula de la parte demandada ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, y la fecha de la ruptura de la relación matrimonial establecida.(Folios 20 al 22)

En fecha Siete (07) de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó que se libre nueva Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con la corrección realizada de la cédula de identidad, de la parte demandada. (Folio 23 y 24).

Finalmente, en fecha Veinticuatro (27) de Septiembre del año 2024, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 25 y 26).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo asentada bajo el N° 139 del año 2018, y en la misma consta que los ciudadanos REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, y ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, ambos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.774.050 y V-11.782.429, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2018, ante el referido registro; En tal sentido, este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante de los folio 03al 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los primeros se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, y ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, ambos de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V--11.774.050 y V-11.782.429 el primero en su carácter de parte solicitante y la segunda como parte accionada en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar las documentales señaladas en este punto son pertinentes, en virtud de que se ratifica la identidad de las partes que conforman la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Una vez señalado lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.050, de este domicilio, quien se encuentra representado judicialmente por la abogada en ARIADNA ESTAFANIA LUCES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.012, de este domicilio, solicita la disolución del vínculo conyugal, que lo une con la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.429, de conformidad con el Acta de Matrimonio que consta en autos, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial. Al respecto, este juzgador tomando en consideración lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que el solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización la Floresta, Carrera 3 con Calle 6 Casa N° 162-C, Parroquia San Simón Municipio Maturín, estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que el domicilio establecido por la parte actora, le corresponde a esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por el ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, y siendo convalidado por la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, mediante la declaración efectuada a través del ACTA de la citación telemática, que riela en el folio dieciocho (18) de la pieza principal que conforma la presente causa, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse, y cumplido con los requisitos de ley como fue la Notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el DESAFECTO, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano REINALDO JOSE FAJARDO SULBARAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.774.050, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ARIADNA ESTAFANIA LUCES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.012, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA CELESTINA VELASQUEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.782.429. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año 2018 según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 139, Tomo 01, de los Libros de Matrimonios llevados por el referido registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

























IDL/CLM/da
Exp. 5.575-2024