REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Octubre de 2024
214° Y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
SOLICITANTES: YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-126504906, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas; a través de su Apoderada Judicial MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturin-estado Monagas, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, anotado bajo el N° 21, Tomo 79, Folios 80 hasta el 83 de los Libros de Autenticaciones y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.159.465, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13159465-4, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ GREGORIO MATA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.835, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, anotado bajo el N° 45, Tomo 15, Folios 156 hasta el 158 de los Libros de Autenticaciones.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES (HERENCIA).
EXPEDIENTE N° 5.614-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-187
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES; presentado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 27-09-2024; y la cual fue recibida en este despacho esa misma fecha, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490 y el ciudadano JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°115.835, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.159.465, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13159465-4, actuando en su condición de causahabientes de quien en vida se llamara HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.816.425, la primera por haber mantenido una Unión Concubinaria con el De Cujus, demostrada en Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2024 (expediente N° 34.812) y la segunda por ser su hija legitima, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 1368, Tomo 02, Año 1982, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se le da entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.614-2024. Y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.
Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
“(…) Nos dirigimos a usted a los fines de exponer y solicitar: Siendo nuestras representadas las Únicas y Universales Herederas del de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Central D. Manuel Núñez Tovar (…) tal y como se evidencia en Acta de Defunción emitida por la Oficina o unidad de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturin, Parroquia San Simón, de fecha 26/05/2021, debidamente asentada bajo el Tomo 5, Acta N° 1200 (…), presentamos ante usted copia certificada de Declaración Sucesoral, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 19 de diciembre de 2022, N°: 2200067137, expediente N°: 2022-415, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-50180806-6 (…) así mismo, presentamos ante usted Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 02 de enero de 2023, Nro:00179725 (…) en relación a la universalidad de la totalidad de los bienes dejados por el de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, habiendo señalado y declarado: ACTIVO HEREDITARIO: 1°- El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 243 ubicada en la Manzana 14 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE LOS ANGELES, 1 ETAPA”, según consta en el Documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas, el día 26 de Julio de 2007, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 7, en diecisiete (17) folio útil, que anexo a la presente (…) teniendo un valor para el momento de la compra del Inmueble de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Noventa y Dos mil Veinte bolívares con ochenta y un Céntimos (Bs. 68.592.020,81) y para el momento de la apertura de la sucesión de Tres Mil Bolívares Con cero céntimos (Bs. 3.000,00) correspondiéndole al de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO plenamente identificado, el Cincuenta por ciento (50%) (…) 2°- El 50% de los derechos de propiedad de Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la calle IV NO 01, de la urbanización “PRADERAS DE VALLE VERDE”, jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, según se evidencia en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 42, Folios Ciento noventa y nueve (199) al Doscientos dos (202), Protocolo Primero, Tomo 6 (06), Primer Trimestre del referido año (…) teniendo un valor para el momento de la compra del Inmueble de Siete Millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00) y para el momento de la apertura de la sucesión de Tres Mil Bolívares Con cero céntimos (Bs. 3.000,00) correspondiéndole al de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO plenamente identificado, el Cincuenta por ciento (50%) (…) 3º El 50% de los derechos de propiedad de Un inmueble de una casa, la cual se encuentra enclavada en un terreno constante de 175,67 Mts.2, y un área de construcción de 144,54 Mts.2., ubicada antes en la Calle Piar hoy, Calle Piar Nº 01 entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signada antes con el Nº Catastral 17-03-04-01-37-19, hoy con el Nº Catastral 19-03-01-UOI-OOI093-008 y sus linderos: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts., según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.. en diez (10) folios útil (…), teniendo un valor para el momento de la compra del Inmueble De Ciento Ochenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 180.000,00) y para el momento de la apertura de la sucesión de Dos Mil Quinientos Bolívares Con cero céntimos (Bs. 2.500,00) correspondiéndole al de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO plenamente identificado, el Cincuenta por ciento (50%) siendo en bolívares la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.250,00). 4º - El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el Nro. Catastral 19-03-01-U01-001-093-008, el cual tiene una superficie de Ciento Setenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta Y Siete Centímetros Cuadrados (175,67M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts.,: y registrado en fecha 30 de abril del año 2013, según documento inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…), teniendo un valor para el momento de la compra del Inmueble de Doscientos Sesenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 263,50) correspondiéndole al de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO plenamente identificado, el Cincuenta por ciento (50%) siendo en bolívares la cantidad de Ciento treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 131,75)(…)“.
Ahora bien a los fines de llevar a cabo la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES (HERENCIA), de los bienes adquiridos por el difunto HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.816.425, entre las ciudadanas YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490 y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.159.465, quienes han decidido celebrar y suscribir, libre de coacción y apremio el presente acuerdo y han sido representadas por los abogados MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130 y JOSÉ GREGORIO MATA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.835, respectivamente, en los siguientes términos:
“La presente partición Amistosa se hace de mutuo acuerdo entre las herederas sin ninguna clase de coacción y libres de apremio, de acuerdo a los artículos 1.069 y siguientes y el artículo 1.066 del Código Civil y el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil y la misma se realiza bajo las siguientes bases: Por fallecimiento del Sr. HIBAN RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.425, la totalidad de la herencia para las ciudadanas: YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490 y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650, plenamente identificada; quiénes son sus Únicas y Universales Herederas y la misma será dividida y adjudicados de la siguiente manera: PRIMERA: Le Corresponden a cada una de las Únicas y Universales Herederas de la Herencia dejada por el De Cujus, es decir, a cada una de ellas un Cincuenta por ciento (50.00%) correspondiente a los activos y pasivos del total del Acervo Hereditario. SEGUNDA: El Acervo Hereditario está determinado por el activo existente conformado por los bienes inmuebles anteriormente descritos y no hay pasivos. TERCERA: A la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490, se le Adjudican los siguientes derechos de propiedad: 1º- se le Adjudican los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 243 ubicada en la Manzana 14 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE LOS ANGELES, 1 ETAPA" , según consta en el Documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 7, en diecisiete (17) folios útil.
2º- A la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490, se le adjudican los derechos de propiedad de Un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra enclavada en un terreno constante de 175,67 Mts.2, y un área de construcción de 144,54 Mts.2., ubicada antes en la Calle Piar hoy, Calle Piar Nº 01 entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signada antes con el Nº Catastral 17-03-04-01-37-19, hoy con el Nº Catastral 19-03-01-UOI-OOI093-008 y sus linderos: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts., según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
3º A la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490, se le adjudican los derechos de propiedad de Un inmueble constituido por un lote de terreno, signado con el Nro Catastral 19-03-01-U01-001-093-008, el cual tiene una superficie de Ciento Setenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Sesenta Y Siete Centímetros Cuadrados (175,67M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts.,: y registrado en fecha 30 de abril del año 2013, según documento inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
CUARTA: A la ciudadana: MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650, se le adjudican los derechos de propiedad de un bien inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la calle IV NO 01, de la urbanización "PRADRERAS DE VALLE VERDE, jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nª 42, Folios Ciento noventa y nueve (199) al Doscientos dos (202), Protocolo Primero, Tomo seis (06), Primer Trimestre del referido año.
QUINTA: A la Ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650, se le hace un depósito bancario en su cuenta personal en el banco de Venezuela, signada con el Nro: 01020667740000358558, recibiendo el equivalente en dólares norteamericanos por la cantidad de DOS MIL CIENTO VENTICINCO DOLARES ($ 2.125,00 USD) al cambio oficial que a la fecha de hoy es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 78.242,00), ya que el cambio oficial al momento de la firma del presente acuerdo equivale a TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.82) por Dólar, según la cotización oficial del día dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de equilibrar el reparto del activo hereditario asegurando que ambas partes reciban un valor justo y equitativo de la herencia.
SEXTA: Las Ciudadanas MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650 y YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490, ambas renuncian a los derechos que le corresponden como herederas de los bienes adjudicados a cada una, y Renuncian a reclamaciones futuras sobre dichos bienes asignados, aceptando ambas la partición y adjudicación amigable y definitiva.
SEPTIMA: Las Ciudadanas MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650 y YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490, ambas aceptan la adjudicaciones realizadas en el presente escrito de Partición Voluntaria, en relación a los bienes ya mencionados e identificados quedando en plena propiedad y posesión de dichos Inmuebles y declaran que no hay nada más que reclamar en cuanto a la universalidad de bienes dejados por el de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.425, quedando satisfechas y conformes con lo otorgado en el presente documento.
OCTAVA: El justiprecio de los bienes inmuebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo entre las herederas, en ella se comprende la generalidad de los bienes dejados por el causante.
NOVENA: Ambas declaramos transferidas recíprocamente en cada adjudicataria la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligadas mutuamente al saneamiento conforme a derecho.
DECIMA PRIMERA: Se establece que cada heredera asumirá sus propios gastos y honorarios relacionados con la transferencia de los bienes a su nombre.
DECIMA SEGUNDA: Quedan a disponibilidad de los herederos los bienes adjudicados en la presente partición.
DECIMA TERCERA: Quedando liquidada de manera amigable el Acervo Hereditario del de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.425 por parte de los herederos, ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.650.490 y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650, plenamente identificada respectivamente y no existiendo otros bienes, solicitamos que sea homologado por ante este despacho la presente Liquidación Hereditaria amigable y se le de cosa juzgada”
Visto lo acordado por ambas partes, se hace necesario tomar en cuenta lo establecido en los artículos 26 257 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Articulo 788, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en el presente procedimiento para HOMOLOGAR y darle el carácter de cosa juzgada al ACUERDO AMIGABLE SOBRE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (HERENCIA); convenida en forma voluntaria por las partes en la presente solicitud.
Una vez señalado lo esgrimido en el escrito libelar por los solicitantes, este operador de justicia denota que ambas solicitantes, a través de sus Apoderados Judiciales, solicitaron a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que sea homologado el presente acuerdo suscrito, relacionado con la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES (HERENCIA), de los bienes inmuebles habidos por quien en vida se llamara HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, causante de las ciudadanas YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490 y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.159.4650.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, y siendo que el presente asunto trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES (HERENCIA) de los bienes inmuebles habidos en el periodo de duración de la unión concubinaria de los ciudadanos YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-126504906 y de quien en vida se llamara HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, quien era el padre de la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.159.465, a quien por ley también le corresponde heredar al de cujus, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tiene plenamente atribuida LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa” y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La comunidad de gananciales es una institución del Derecho de Familia regulada por el Código Civil venezolano, ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una relación concubinaria, demostrada mediante Sentencia dictada con lugar, con motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2024 (expediente N° 34.812). En este sentido, el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, establece el reconocimiento de derechos patrimoniales a partes iguales a los coparticipes de una relación concubinaria, es decir, la prerrogativa otorgada por la ley a las parejas que cohabitan sin estar casadas, esto se desprende de la lectura de este artículo, que establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Y por tratarse, de una comunidad de gananciales, donde uno de los involucrados falleció ab intestato, corresponde la partición de bienes entre sus causahabientes. La herencia como institución del Derecho Sucesoral, alude al patrimonio que deja la persona que fallece y que se va a transmitir a su vez, a las personas autorizadas por testamento o por Ley. Lo relacionado al orden de suceder está contemplado en la ley sustantiva, tal como lo establece el Artículo 807 del Código Civil:
Artículo 807: “Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria”.
En el caso que nos ocupa, se trata de una sucesión ab intestato o intestada, según lo manifestado en el escrito libelar, es decir, que ante la carencia de testamento válidamente otorgado, es la Ley la que regula la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a la o las personas que la misma ley designa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambas partes llamadas a suceder por ley, han decidido de mutuo y común acuerdo, disolver la comunidad de bienes existentes, por el fallecimiento de quien en vida se llamara HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, padre de la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.159.465 y concubino de la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490, quienes exponen en el escrito libelar los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 807 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 767, 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al mismo tiempo, que este tribunal homologue lo convenido entre ellos. Entonces, la partición amigable de los bienes por herencia, tiene como objetivo de poner fin a la comunidad y da la posibilidad del reparto de los bienes del difunto entre los herederos.
Establece artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio (05 al 07), Copia Simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490, a la ciudadana MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturin, estado Monagas, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, anotado bajo el N° 21, Tomo 79, Folios 80 hasta el 83 de los Libros de Autenticaciones. En tal sentido, este operador de justicia determina que esta prueba documental es pertinente, en virtud de que ratifica la facultad otorgada a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde al folio (08 al 10), Copia Simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.159.465 al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.835, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2024, anotado bajo el N° 45, Tomo 15, Folios 156 hasta el 158 de los Libros de Autenticaciones. Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con el que se corrobora la facultad que le fue otorgada al mismo, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde al folio (11 al 25), Copia Simple de Sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2024 (Expediente N° 34.812), donde la parte demandante es la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490. Por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una sentencia, dictada por un Tribunal de la República, en la que fue determinado por el Tribunal antes mencionado la cualidad de concubina de la ciudadana YENNY ELIZABETH OJEDA, ya identificada en los autos. En tal sentido, este operador de justicia considera la misma pertinente en la presente solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
CUARTO: Cursante desde al folio (26), Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 1368, Tomo 02, Año 1982, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.159.465, presentada por los ciudadanos HIBAN RAFAEL BRAVO (De Cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.816.425 y BUGNES CARIRDA CORDOBA RIOS. Instrumento que determina el parentesco entre el de cujus y la ciudadana MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, antes identificada. En tal sentido, este operador de justicia determina la misma pertinente con el objeto de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
QUINTO: Cursante desde al folio (27), Copia Simple de Acta de Defunción N° 1200, de fecha 26-05-2021, inserta en el Tomo 5 del Año 2021, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, en la que se logró corroborar con precisión la fecha y hora del fallecimiento del de cujus HIBAN RAFAEL BRAVO, y los datos de la persona que declaró la misma; En tal sentido, quien aquí decide determina la misma pertinente con el objeto de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEXTO: Cursante desde al folio (28 al 33),Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Numero de expediente 2022-415, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Numero de Declaración DS-99032 N° 2200056970, Numero de R.I.F. J501808066, lugar y fecha de expedición: 02 de enero de 2023 en la ciudad de Porlamar, suscrito por ELIO JOSUE DELGADO SALAZAR, Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo Forma DS-99032 de fecha 19 de diciembre de 2022, Razón Social: SUCESION HIBAN RAFAEL BRAVO. Se tratan de documentos administrativos, en los que se corroboró la identificación de los solicitantes, como el domicilio fiscal y los bienes inmueble del causante, con el que se pudo determinar de la misma forma la cualidad de los solicitantes, determinándose la misma pertinente con el objeto de la presente solicitud, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
SEPTIMO: Cursante desde al folio (34 al 50), Documento de Propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 243 ubicada en la Manzana 14 del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DE LOS ANGELES, 1 ETAPA", según consta en el Documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 7. Se trata de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por el causante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
OCTAVO: Cursante desde al folio (51 al 53), Documento de Propiedad de Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la casa en él construida, la cual se encuentra ubicada en la Calle 13, N° 01, de la urbanización "PRADRERAS DE VALLE VERDE, jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nª 42, Folios Ciento noventa y nueve (199) al Doscientos dos (202), Protocolo Primero, Tomo seis (06), Primer Trimestre del referido año. Se trata de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por el causante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
NOVENO: Cursante desde al folio (54 al 63), Documento de Propiedad de Un inmueble constituido por Un inmueble de una casa, la cual se encuentra enclavada en un terreno constante de 175,67 Mts.2, y un área de construcción de 144,54 Mts.2., ubicada antes en la Calle Piar hoy, Calle Piar Nº 01 entre Calle La Bloquera y Calle Sabaneta de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, signada antes con el Nº Catastral 17-03-04-01-37-19, hoy con el Nº Catastral 19-03-01-UO1-OO1-093-008 y sus linderos: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts., según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se trata de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Arismendi del Estado Sucre. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por el causante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
DECIMO: Cursante desde al folio (64 al 67), Documento de Venta de un terreno a los ciudadanos HIBAN RAFAEL BRAVO y YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.816.425 y V-12.650.490, respectivamente, terreno desafectado de su condición de Ejido según Acuerdo de Cámara en Sesión N° 06, de fecha 05-02-2013, signado con el Nro Catastral 19-03-01-U01-001-093-008, el cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (175,67M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: antes, Con casa que es o fue de Dwight Enrique Fuentes Tineo, en Veintiún Metros con Catorce Centímetros (21,14 Mts.) hoy, con casa que es o fue de Luzmila de Fuentes en 21,14 Mts.; SUR: antes, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en Veintiún Metro con Catorce Centímetros (21,14 Mts.), hoy, Con casa que es o fue de Luis Alberto Pastrano en 21,14 Mts.; ESTE: antes, Su frente, con la Calle Piar, en ocho metros con Treinta y Cuatro Centímetros (8,34 Mts.) hoy, Su frente, con Calle Piar en 8,34 Mts.; y OESTE: Antes, su fondo, con Fondo de casa que es o fue de Carmen Teresa Figueroa de González, en ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 Mts.), hoy, Su fondo, con casa que es o fue de Verónica Carreño y Edgar Betancourt en 8,30 Mts.,: y registrado ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de abril del año 2013, según documento inscrito bajo el Nº 2013.4, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 414.17.1.1.423 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en tres (03) folios útil. Se trata de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra constituido como documento de propiedad que fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre. En tal sentido, este operador de justicia determina esta documental pertinente con el objeto de la presente solicitud, en virtud de que se corrobora la propiedad adquirida por el causante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a HOMOLOGACIÓN, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la PARTICION AMISTOSA DE BIENES, por herencia hecha por las partes, es un acto irrevocable, además de que se verificó tanto el lazo consanguíneo por la descendiente y el vínculo establecido por la concubina, y por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para HOMOLOGAR la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES (HERENCIA) en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanas: YENNY ELIZABETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.650.490, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-126504906, a través de su Apoderada Judicial MILEIDIS RAMOS NORIEGA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130 y MELITZA CAROLINA BRAVO CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.159.465, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13159465-4, a través de su Apoderado Judicial JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.835; ambas causahabientes de quien en vida se llamara HIBAN RAFAEL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.816.425, la primera por haber mantenido una Unión Concubinaria con el De Cujus, demostrada en Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Enero de 2024 (expediente N° 34.812) y la segunda por ser su hija legitima, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 1368, Tomo 02, Año 1982, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días de Octubre de 2024, a los 214° años de la Independencia Y 165°de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (10:0 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
IDL/CM/ mcbc.-
Exp. 5.614-2024
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