REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (21) de Octubre de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.538, número telefónico: 0424-0299708, correo electrónico: milicagias32@gmail.com, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, y de este domicilio, según Poder Apud Acta, inserto al folio 11.

DEMANDADO: RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.573, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Principal del Calvario, Casa S/N°, Sector Valle Arriba del Pueblo Valle de Guanape, Municipio Carvajal, estado Anzoátegui, con número telefónico: 0412-1879667 y correo electrónico: rauljosebenavides.73@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.599-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-198

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 17 de Julio del año 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 22 de Julio de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.599-2024, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha diecinueve de Mayo del año Mil Novecientos noventa y cuatro (19-05-1994), contrajimos Matrimonio Civil, el ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.339.573 y mi persona MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN (…) en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas, asentada en el libro 1, Tomo 1, Acta N° 43, Folio 179 al 181, Año 1994, de los libros de Matrimonios de la jefatura antes mencionada y ahora identificada como Oficina o unidad de Registro Civil Parroquia Cruz del Municipio Maturin del Estado Monagas (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle el Calvario, casa N° 75, del Sector la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin, Estado Monagas (…) durante los primeros tres (03) años de nuestro Matrimonio, vivimos un clima de armonía y comprensión (…) pero en el primer semestre del año 1998, solo había reclamos, discusiones, entre otras coyunturas, lo que ocasionó la pérdida gradual del amor, cariño, respeto y creando un desafecto total. Es por ello que en fecha 15 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, nos separamos hasta la presente fecha del ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.339.573, hasta la presente fecha (…) Ciudadano (a) Juez, le informo que en nuestra vida conyugal, no procreamos hijos (…) Fundamento la presente solicitud por DESAFECTO, con base a lo previsto en la Sentencia N° 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual doy aquí por reproducida, en todas sus partes y la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30-03-2017, la cual doy aquí por reproducida, a los fines legales (...) No hay bienes que disolver, liquidar, porque no adquirimos ninguno (…) Narrados los Hechos y el Derecho invocado, obsequiosamente solicito ante u competente autoridad decrete nuestro DIVORCIO POR DESAFECTO(…)”

En fecha 25 de julio del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.538, asistida por el ciudadano ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11, .431.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, con número telefónico: 0412-1879667 y correo electrónico: rauljosebenavides.73@gmail.com(folio 10).

Ese mismo día, 25 de julio del 2024, compareció la parte actora, consignando Poder Apud Acta y documento de identidad de la ciudadana MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN anexo, conferido por la misma al abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, para que el profesional del derecho, defienda sus intereses en el presente expediente. La suscrita Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que tuvo a la vista original de la cédula de identidad de la poderdante, de conformidad con el Artículo 152 del Código del Procedimiento Civil (folio 11 y 12).

En fecha 01 de agosto del 2024, se dictó auto ordenando agregar a los autos, Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, a los autos a los fines de que surta efecto legal (folio 13).

En fecha 30 de septiembre del 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación telemática del ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.573, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Principal del Calvario, Casa S/N°, Sector Valle Arriba del pueblo Valle de Guanape, Municipio Carvajal, estado Anzoátegui, con número telefónico: 0412-1879667 y correo electrónico: rauljosebenavides.73@gmail.com (folio 14).

En fecha 07 de octubre de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil 0412-1879667, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, aunado al hecho de que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folio 15 y 16).

Finalmente, en fecha 14 de octubre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del estado Monagas, el día 11-10-2024 a las 11:10 a.m. (Folio 17 y 18).
DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante a los folios (03 y 04) Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se trata de las identificaciones de los ciudadanos MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.538 y RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.573. Siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN y RAUL JOSE BENAVIDES. Al respecto, quien aquí decide, estima las mismas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante a los folios (05 y 06), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 43.
La misma se encuentra inserta en el Libro 01, Tomo 01, del Año 1994, y emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas (antes Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas), siendo celebrado el mismo por los ciudadanos MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN y RAUL JOSE BENAVIDES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.253.538 y N° V-14.339.573, respectivamente; documental con la cual, este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar, y cuya fecha de separación de hecho, establecida en la demanda, fue el desde el 15 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (15/05/1.998). En tal sentido, este operador de justicia estima la misma como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en vista de que la misma es una documental pertinente con el caso que nos ocupa, ya que sobre la misma versa el objeto de la presente causa, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle El Calvario, Casa N° 75, del Sector la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación vía telemática, por cuanto el demandado de autos actualmente reside en la siguiente dirección: Calle Principal del Calvario, Casa S/N°, Sector Valle Arriba del pueblo Valle de Guanape, Municipio Carvajal, estado Anzoátegui, la cual una vez realizada la llamada telefónica al ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.573, se dio por citado vía telemática, lo cual consta en el acta que riela en los folios (15 y 16) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, también consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana MARIA MILAGROS CAGIAO SABIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.538, representada por el abogado ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.431.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.048, en contra del ciudadano RAUL JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.573. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas (hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del estado Monagas), en fecha 19 de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (19/05/1994), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 43, Libro 01, Tomo 01, Folio 179 al 181, Año 1994, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (21-10-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.599-2024
IDL/CLM/mcbc