REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (03) de Octubre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: JONATHAN GIUSSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.905 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.705.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.584, de este domicilio, cualidad que consta en el Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 31; Tomo 45; Folios del 104 hasta el 106 de fecha 12 de septiembre de 2024 de los libros llevados por esa Notaria.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE NRO. 5.612-2024

N° Resolución: T3-MOEM-2024-190


SINTESIS DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que en fecha 24-09-2024 se recibió en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido ese mismo día en este juzgado, la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el abogado en ejercicio DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA supra identificado, representando judicialmente al ciudadano JONATHAN GIUSSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.905. En fecha 27 de Septiembre de 2024, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5.612-2024. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda se observó: que la parte demandante no acompañó junto con su escrito libelar, Copia Certificada de Acta de Defunción, sobre la cual versa la presente demanda, y que pretende rectificar, del mismo modo, tampoco presentó Original o Copia Certificada del Comunicado emanado por la Agencia Consular de Italia, con relación al Certificado de Nacimiento del ciudadano GUISEPPE DIODATO ZAMPETTI SERINO, aunado al hecho de que en el libelo de la demanda el demandante señaló que la cédula de su representando es “15.548.905”, la cual no coincide con la suministrada en el poder que consta en los anexos, siendo ésta “17.548.905”. Por tal razón, a través del Despacho Saneador, se le instó a los demandantes, a presentar nuevo escrito con la corrección señalada y a consignar los documentos requeridos por este Tribunal, otorgándole un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho a los fines de que corrigiera lo solicitado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte demandante, solicitó la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fundamentada en el Artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propone a cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan indica:

“(…) Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.

Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.

Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Su libro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.

4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.

8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.

En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

De la revisión de la presente solicitud y sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar los respectivos documentos en Original o Copia Certificada, que fueron solicitados por este Tribunal mediante el despacho saneador librado en fecha 27 de Septiembre del 2024. Y por no haberse realizado la respectiva subsanación indicada por este despacho en el lapso perentorio de los tres (3) días concedidos, es por lo que se procede a pronunciar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias ramos Díaz y otros contra damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”

En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253. En acatamiento a los de los principios constitucionales vigentes, y es necesario señalar que, las cuestiones en materia de familia son de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no puede ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

Terminado el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en el despacho saneador de la fecha antes descrita, forzosamente no le queda más que proceder a INADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD, por cuánto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fundamentada en el Articulo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado en ejercicio DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.705.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.584, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN GIUSSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.905, y en consonancia con los artículos 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY