REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Octubre de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298, de estado civil soltero, y domiciliado en la siguiente dirección: Los Cortijos Calle 02, Casa N° 32 de la Parroquia Las Cocuizas, y número de teléfono: 0414-7671283.
APODERADA JUDICIAL: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.946, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, según consta en Poder Apud Acta, cursante al folio 15 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 08 Casa N° 09, del Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-992960, Correo Electrónico: geraldinvsmarcano@hotmail.com.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.941, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.409, según consta en Poder Apud Acta, cursante al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE VEHÍCULO)
EXPEDIENTE Nº: 5.557-2024
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-200
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (22-04-2024) ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, y recibida por este Juzgado en fecha 23-04-2024, procediéndose a admitir la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En su escrito libelar, el demandante manifestó lo siguiente:
“(…)Con el objeto de fundamentar la correspondiente demanda y a los fines legales consiguientes, solicito se sirva citar a la ciudadana: GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, domiciliada en la Calle 08 Casa N° 09, del Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-992960, Correo Electrónico: geraldinvsmarcano@hotmail.com para que haga el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado de fecha 27 de diciembre de 2.021, que acompaña al presente escrito el cual anexo marcado letra “A” y que tiene por objeto la VENTA de un vehículo usado de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: AB91600, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE591902, SERIAL DE CARROCERIA: 9BR53ZEC188566359, MARCA: TOYOTA, SERIEL DEL CHASIS: 9BR53ZEC188566359, MODELO: COROLLA 1.6 XLI/ZZE121L-GEPDKG, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Registro Número 190105555215, de fecha 28 de mayo de 2019, Número de autorización: 023EBY099692, suscrito en veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año dos mil veintiuno 2.021, vehículo este que le pertenece a la Ciudadana ut-supra señalada, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de mayo de 2019. CERTIFICADO DE REGISTRO NÚMERO 190105555215, Número de autorización: 023EBY099692. Que consigno igualmente en este acto marcado con letra “B”, siendo que dicho documento de VENTA fue otorgado por la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.403.590, así mismo dicha venta fue pactada en la cantidad de (BS. 20.790,00) veinte mil setecientos noventa bolívares soberanos, lo que representa en divisas la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500 USD), la venta fue pactada en la cantidad arriba indicada y la misma fue cancelada en dinero en efectivo en divisas americanas tal como se evidencia en copias fotostáticas de las mismas, estas fueron debidamente firmadas por ambas partes en reconocimiento de que fueron entregadas a entera y cabal satisfacción de la vendedora en fecha veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año dos mil veintiuno 2.021, los cuales anexo marcado “C”; en su condición de propietaria del vehículo plenamente identificado como se evidencia en Documento Privado aquí promovido. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y decidida en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…) se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 14 de Mayo del 2024, compareció ante este juzgado el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, con la finalidad de solicitar se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, domiciliada en la Calle 08 Casa N° 09, del Sector La Puente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas (folio 14).
En esa misma fecha, 14 de Mayo del 2024, compareció ante este juzgado el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta, a la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. La suscrita Secretaria de este tribunal dejó constancia que tuvo a la vista original de la cédula de identidad del poderdante, ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16).
En fecha 20 de Mayo de 2024, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el traslado del Alguacil de este despacho, a los fines de practicar Citación del la parte demandada de autos (folio 17), y en esa misma fecha, se dictó auto, ordenando agregar Poder Apud Acta, consignado por la parte demandante, a los fines de que surta efectos legales (folio 18).
En fecha 28 de Mayo de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, parte demandada en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA (folios 19 y 20).
En fecha 25 de Junio de 2024, comparece la Abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar el ABOCAMIENTO del Juez designado en este despacho (folio 21).
En fecha 01 de Julio del 2024, este Tribunal dictó auto de ABOCAMIENTO por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, y en todo ello en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela Judicial efectiva y en estrecho apego a los principios establecidos en los artículos 2, 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de Despacho, para la reanudación de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 ejusdem, vencido este, tienen las partes tres (3) días de Despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido este, el día de Despacho siguiente la causa continuara en el estado que se encontraba. Se libró Boleta de Notificación a las partes (folio 22 al 24).
En fecha 08 de Julio de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298 y/o su Apoderada Judicial, dándose por notificada la Abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, en su carácter de Apoderada Judicial. (folio 25 y 26).
En fecha 23 de Julio del año 2024, compareció la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, asistida por la ciudadana CARMEN ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.941, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.409, con la finalidad de conferir Poder Apud Acta a la Abogada CARMEN ANDARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.409, a los fines de que defienda sus intereses en la presente causa. La suscrita Secretaria de este tribunal dejó constancia que tuvo a la vista original de la cédula de identidad de la poderdante, ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28). Del mismo modo, en esa misma fecha, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, en su condición de parte demandada, en la sede de este Tribunal (folios 29 y 30).
En fecha 19 de Septiembre del 2024, este Tribunal dictó auto, dejando expresa constancia que ya se encontraba vencido el lapso concedido a las partes, a fin de que sea allanado el Juez en la presente causa, desde la fecha 16 de Septiembre del año en curso, y por no haberse presentado persona alguna ni por si ni a través de Apoderado Judicial a presentar recusación, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue reanudada la causa al estado en que se encontraba, y que con vista a la diligencia de fecha 23-07-2024, presentada por la parte demandada, ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, en la que otorga Poder Apud Acta, se acordó agregar a los autos a los fines de que surta efectos legales (folio 31).
DE LAS PRUEBAS:
Junto al libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de Documento Privado de Venta de un Vehículo, el demandante promovió lo siguiente:
1) DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, que fue suscrito por la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.403.590, y el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.974.298; dicha venta pactada en la cantidad de (BS. 20.790,00) Veinte Mil Setecientos Noventa Bolívares Soberanos, lo que representa en divisas la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500 USD), de fecha 27 de diciembre de 2.021, y que tuvo por objeto la VENTA de un vehículo usado de su propiedad con las siguientes características: PLACA: AB91600, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE591902, SERIAL DE CARROCERIA: 9BR53ZEC188566359, MARCA: TOYOTA, SERIEL DEL CHASIS: 9BR53ZEC188566359, MODELO: COROLLA 1.6 XLI/ZZE121L-GEPDKG, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Se trata de una documental de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil; Que luego de una revisión pormenorizada de la misma, se logró corroborar los datos de las partes que suscribieron dicha venta, y los datos del vehículo el cual fue objeto de la misma. Por lo que de conformidad con lo antes señalado, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
2) Original de Certificado de Registro de Vehículo Número 190105555215, de fecha 28 de mayo de 2019, Número de autorización: 023EBY099692, suscrito en veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año dos mil veintiuno 2.021, vehículo este que le pertenece a la Ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de mayo de 2019. CERTIFICADO DE REGISTRO NÚMERO 190105555215, Número de autorización: 023EBY099692.
Se trata de un documento administrativo con carácter de público, el cual fue emitido por una autoridad competente, en el que se pudo corroborar tanto la propiedad establecida por parte de la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, como la cualidad de la misma para celebrar el referido documento de venta privado sobre el referido bien mueble. En tal sentido, este operador de justicia en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a estimar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
3) Copias Fotostáticas de Billetes de Cien Dólares Americanos, los cuales fueron anexados en el documento de venta del referido bien mueble, como muestra de la cantidad pagada por el mismo a favor del ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS.
Se trata de una copia simple de una serie de billetes de moneda extranjera, que fue anexada al documento privado, suscrito entre la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO y NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, ambos ya identificados; como constancia de la cantidad cancelada por el bien mueble objeto de la referida venta. En tal sentido, este juzgador estima la misma pertinente con el objeto de la presente litis, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que fueron aportadas por la parte actora en el presente juicio, y verificado el cumplimiento de la CITACIÓN de la parte demandada, teniéndose por CITADA la misma desde el día 28 de Mayo de 2024, según consignación realizada por el Alguacil de este despacho, que riela al folio 19 y 20 de las actas procesales que conforma la presente causa, y verificándose también la NOTIFICACIÓN de la misma parte, en fecha 23 de Julio del 2024, la cual riela desde el folio 29 al folio 30, sobre el abocamiento dictado por este despacho. Este Tribunal, procede a dejar expresa constancia que hasta la presente fecha la parte demandada GERALDIN COROMOTO MARCANO, no contestó la presente demanda incoada en su contra, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y del mismo modo se deja expresa constancia, que una vez culminado el lapso de emplazamiento en fecha 01 de Octubre del 2024, se dio apertura al día siguiente al lapso probatorio, el cual culminó el 25 de Octubre del 2024, sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que le favoreciera, por lo que conforme a lo antes señalado este Tribunal tiene por CONFESA a la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.403.590, y conforme a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Este operador de justicia, considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que sea efectuada la confesión del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Cónsono con lo antes expuesto, y con relación a la confesión ficta, el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el Expediente AA-20-C-2022-000565, estableció que cuando la parte accionada está citada, y la misma no contestó ni promovió prueba alguna en su defensa, opera la referida confesión, y que la misma por ser una acción declarativa, no tiene ejecución.
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE BIEN MUEBLE (vehículo), incoada por el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298, debidamente representado por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.946, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, contra la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, representada por la abogada CARMEN ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.422.941, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.409, debe de prosperar, en virtud de que estamos en presencia de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; procediéndose en efecto de ello, el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 444, 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298, contra la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590. TERCERO: En consecuencia, se tiene como reconocido el documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano NESTOR LUIS VILLASMIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.974.298 con la ciudadana GERALDIN COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.403.590, relacionado a un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB91600, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE591902, SERIAL DE CARROCERIA: 9BR53ZEC188566359, MARCA: TOYOTA, SERIAL DEL CHASIS: 9BR53ZEC188566359, MODELO: COROLLA 1.6 XLI/ZZE121L-GEPDKG, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, Certificado de Registro Número 190105555215, de fecha 28 de mayo de 2019, Número de autorización: 023EBY099692, suscrito en veintisiete (27) del mes de Diciembre, del año dos mil veintiuno 2.021, según consta en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 28 de mayo de 2019. CERTIFICADO DE REGISTRO NÚMERO 190105555215, Número de autorización: 023EBY099692. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (30-10-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.557-2024
IDL/CLM/mcbc
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