REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, (07) DE OCTUBRE DE 2024

214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.648.935, domiciliada en la siguiente dirección: Calle San José N° 40-1, Sector la Manga, Parroquia San Simón de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHEMI ELLIS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.794, y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.183.939, domiciliado actualmente en la siguiente dirección: Calle San José N° 40-1, Sector la Manga, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2024-192

EXPEDIENTE Nº: 5.561-2024


SINTESIS DE LA SOLICITUD

La presente demanda fue presentada en fecha 30 de Abril del año 2024, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de Distribuidor, por la ciudadana ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI ELLIS LOPEZ, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, y recibida por este despacho en esa misma fecha , procediéndose a admitir la misma en fecha 06 de mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.

El mismo en su escrito libelar, manifestó lo siguiente:

“(…) Consta de copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita en los Libros de Registro Civil en la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Dieciséis contrajimos matrimonio civil los ciudadanos ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, y en este acto consignamos marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio para fines consiguientes. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San José No 40-1, Sector la Manga, de la Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. No hubo hijos procreados en nuestra unión matrimonial. Dentro de dicha unión no adquirimos bienes. Al inicio de nuestra vida conyugal todo fue cordialidad y armonía, durante todo ese lapso de tiempo transcurrido convivíamos en completa armonía, socorriéndonos mutuamente, desarrollando el vinculo matrimonial en armonía, paz comunicación y entendimiento, pero luego empezaron los problemas entre nosotros, que no vienen al caso dilucidar y es el día quince (15) de noviembre del año 2.017, cuando decidimos separarnos interrumpiéndose con este hecho la vida en común y hasta la actualidad no la hemos reanudado, viviendo desde ese momento ambos en domicilios diferentes como se evidencia en el encabezamiento de este escrito y desde ese día hasta los actuales momentos no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancias por lo que ha producido entre nosotros una ruptura de la vida en común, es por ese motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio mutuo consentimiento fundamentada la presente acción en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio del año 2015 distinguida con el N° 693, en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante (…) Así mismo en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)”

En fecha Dos (02) de Julio de 2024 comparece la parte demandante solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 08).

En fecha Ocho (08) de Julio del año 2024, Este Tribunal procedió a dictar auto de ABOCAMIENTO, por cuanto fui designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, y debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 09).

En fecha Doce (12) de julio de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 10).

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024, comparece la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita realizar la CITACIÓN TELEMÁTICA del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, en su carácter de parte demandada (Folios 11 y 12).

En fecha cinco (05) de Agosto de 2024, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó expresa constancia que fue realizada llamada telefónica vía WhatsApp al número +559295169800, correspondiente al ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.183.939, en la que se realizaron varios intentos de llamada al número anteriormente señalado, pero ninguna fue atendida por la parte demandada, por lo que en efecto de ello, fue imposible practicar la citación (Folio 13).

En fecha ocho (08) de Agosto de 2024, comparece la parte demandante, consignado diligencia en la que solicita nueva oportunidad para realizar la citación telemática de la parte demandada (Folio 14 y 15).

En fecha nueve (09) de Agosto de 2024, se levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y el Alguacil Temporal de este despacho, donde se dejó constancia que se realizó envío de la citación, al correo electrónico: beltranluis1000@gmail.com, correspondiente al ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.183.939, y que la misma llegó a la bandeja de entrada de la titular del mismo, teniéndose así al mismo por citado. Asimismo se dejó constancia que se envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía correo electrónico; y se anexó al Acta capture del envío del libelo de divorcio debidamente firmada por la parte demandante (Folios 16 y 17).

Finalmente, en fecha primero (01) de octubre del año 2024, el Alguacil Accidental de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas. (Folios 18 y 19).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante en el folio 03, Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio que emanó del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, siendo asentada bajo el N° 124 del año 2016, y de la misma consta que los ciudadanos ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-20.648.935 y V-19.183.939, respectivamente, si contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de mayo del año 2.016, ante el referido Registro Civil, y siendo así este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, ya que con la misma corroboró el hecho esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante en el folio 04, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de que los mismos son documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ y LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-20.648.935 y V-19.183.939, la primera en su carácter de parte solicitante y el segundo como parte accionada en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Visto lo anterior, y siendo el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.648.935, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI ELLIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.794, solicita la disolución del vínculo conyugal, que une a su representado con el ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.183.939, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que en su vida conyugal fue imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial; Al respecto, este juzgador en consonancia con lo anteriormente señalado, procede a declarar su competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, este operador de justicia denota que la solicitante señaló en su solicitud, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y del mismo modo, fijó como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San José Nro 40-1, Sector la Manga, de la Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín estado Monagas; En virtud de ello, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA por el territorio, ya que en vista del domicilio señalado por la parte actora, le corresponde a esta circunscripción judicial y así se decide.

Ahora bien, visto lo solicitado por la ciudadana ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, y siendo convalidado por el ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, mediante la declaración efectuada a través de la citación telemática, de la que se dejo constancia en el acta que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza principal, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Es por lo que este sentenciador, determina PROCEDENTE la presente demanda, fundamentada en el Desafecto, ya que la misma se encuentra dentro del marco legal establecido, siendo motivos y razones suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

En este sentido, habiendo la parte demandante del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y siendo verificada la respectiva notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consta al folio 19 de la pieza principal, son razones y motivos suficientes para considerar que la presente acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ANGELIS CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.648.935, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOHEMI ELLIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.794, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.183.939. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 124, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Siete días (07) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY































IL/CLM/da
Exp. 5.561-2024