REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Octubre de 2024
214° Y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTE: LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202, domiciliado en la Calle 4 La Piedad, Urbanización “Los Sauces”, Casa N° 8, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-18.998.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.812, tal como consta en Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro, anotado bajo el N° 38, Tomo 56, Folios 117 hasta el 119.

MOTIVO: OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION.

EXPEDIENTE N° 5.617-2024

RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-191

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION; presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 01-10-2024; y la cual fue recibida en este despacho esa misma fecha, presentada por la ciudadana: LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-18.998.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.812, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.20. Se le dio entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.617-2024.

La Apoderada Judicial en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Con el debido acatamiento y respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: por ante este tribunal la Solicitud de OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA ya identificado. DE LOS HECHOS. Mi representado ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA supra mencionado, nació el día veinte (20) de septiembre del año el mil novecientos cincuenta y uno (1951) en el Tejero Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas fue presentado por su señora madre CARMEN AURORA SIMOZA ante la Oficina de Registro Civil de Santa Bárbara Municipio Maturin del Estado Monagas, en vista de que no se encontraron las actas de nacimiento de sus hijos Luis José y Milena del Carmen procedió a demandar la obtención de la partida de nacimiento, en fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y siete, y se insertó una copia certificada de sentencia firme para obtención de partida de nacimiento ante el Registro Principal del Estado Monagas, tal y como consta en copia certificada y legalizada digital emitida por el Registro Principal del Estado Monagas Maturin en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) inserta bajo libro 1 acta numero 1, folio 94, año 1967 tal y como consta en anexo marcada con letra “B” contentivo de siete folios. Por consiguiente, con respecto a la solicitud de obtención a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declaró que el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA si es hijo de Carmen Aurora Simoza nacido en la población del Tejero de Santa Bárbara municipio Santa Bárbara Estado Monagas se decidió enviar inserción de la decisión para la obtención de Acta de Nacimiento en fecha 05 de Abril de 1977, pero no se ejecutó la inserción de la acta de Nacimiento del ciudadano supra mencionado, verificándose en anexo marcado con letra B mencionado anteriormente que a pesar de que dictó decisión a favor no se insertó un acta de nacimiento independiente por lo que afecta las garantías y derechos fundamentales de identificación personal. Por otro lado, es menester mencionar que la rectificación de una letra en el apellido “SIMOZA” por error de transcripción se evidencia errores en la letra “Z” en acta De Nacimiento, lo cual es lo correcto en el acta de matrimonio de CARMEN AURORA SIMOZA Y MARIO DE GENNARO GADALETA los padres del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) numero de acta 44, folio 63 del año 1968 inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Libertador, del Distrito Capital tal y como consta en Acta de Matrimonio anexa a la presente solicitud marcada con letra “C” contentiva de cuatro folios y en cuanto a la Cedula de identidad del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA titular del numero 4.426.202, anexa copia fotostática a la presente solicitud marcada con letra ”C” donde se evidencia el error del apellido “SIMOSA” teniendo error en la segunda “S” y el correcto es “SIMOZA” con “Z” trayendo problemas en su identificación de su cedula (…) Por lo explicado acudo en nombre de mi representado LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA ante su autoridad a solicitar sea Admitida la presente solicitud y en todas sus partes, OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION individual e integra una vez ordenada la Sentencia Definitiva, juro la urgencia del caso, se ordene sean agregada el Acta de Nacimiento y así pedimos que se tenga y Rectifique el error del apellido “SIMOSA” por “SIMOZA” y se ordene al Registro Principal del Municipio Monagas, inserte la Partida de forma individual con su rectificación solicitada, para proceder a la inserción de la nota marginal respectiva como corresponda... “.

La Apoderada Judicial de la parte actora, fundamentó su acción en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 502 del Código Civil, Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 66 de la Ley de Registro y Notarías, Artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Evidencia este sentenciador, el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar expone: Que el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA supra mencionado, nació el día veinte (20) de septiembre del año el Mil Novecientos Cincuenta y Uno (1951), en la población El Tejero Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y fue presentado por su madre CARMEN AURORA SIMOZA ante la Oficina de Registro Civil de Santa Bárbara Municipio Maturin del Estado Monagas, y en vista de que no se encontraron las Actas de Nacimiento de sus hijos Luis José y Milena del Carmen, procedió a demandar la OBTENCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha Veinticinco de Abril de Mil Novecientos Setenta y Siete ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cuya copia certificada de la sentencia firme fue insertada en el Registro Principal del Estado Monagas, tal y como consta en copia certificada y legalizada digital emitida por el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) inserta bajo libro 1, Acta numero 1, folio 94, año 1967, que anexa con la presente solicitud. Luego expone con respecto a la solicitud para obtener el Acta de Nacimiento de su representado que: a pesar de que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declaró que el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA si es hijo de CARMEN AURORA SIMOZA, nacido en la población del Tejero de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante sentencia, que ese Juzgado decidió enviar el fallo para que se procediera a la inserción del Acta de Nacimiento, pero que no se ejecutó la inserción de la acta de Nacimiento del ciudadano supra mencionado, verificándose que a pesar de que se dictó decisión judicial a favor; no se insertó el Acta de Nacimiento de LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, por parte del órgano administrativo. Por otro lado, la Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, menciona que Solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, en el sentido de haberse incurrido en un error de transcripción, relacionado con una letra en el apellido “SIMOZA” por cuanto en el Acta de Matrimonio N° 44 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, de los padres de su mandante aparece: CARMEN AURORA SIMOZA Y MARIO DE GENNARO GADALETA . Finalmente, solicita la admisión de la acción, pretendiendo la OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION individual, se ordene agregar el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202, que se rectifique el error del apellido “SIMOSA” por “SIMOZA” y se ordene al Registro Principal del Municipio Monagas, inserte la Partida de forma individual (subrayado de este tribunal).

Por todos los hechos narrados, pretende demandar dos acciones, una por Inserción de Acta de Nacimiento y otra por Rectificación de Acta, tanto en el apellido “SIMOSA” por el de “SIMOZA”, correspondiente a su progenitora e igualmente pretende, individualizar su nombre en la copia certificada de la sentencia firme dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS e insertada en el Registro Principal del Estado Monagas, pues la misma se refiere a los hijos de la ciudadana CARMEN AURORA SIMOZA, de nombre: Luis José y Milena del Carmen, considerando así, este juzgador el hecho de que, las mismas son acciones diferentes. Además, no está clara la solicitud, pues la solicitante alega que el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, fue presentado por su señora madre CARMEN AURORA SIMOZA ante la Oficina de Registro Civil de Santa Bárbara Municipio Maturin del Estado Monagas, y en vista de que no se encontraron las actas de nacimiento de sus hijos Luis José y Milena del Carmen procedió a demandar la obtención de la partida de nacimiento, que se insertó, luego alega que el Registro Civil no creó las Actas de Nacimiento y luego solicita Rectificar la misma.

CAPITULO I

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta, se observa que, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.

De la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.

Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por ley…”. En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3. De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”


CAPITULO II
DE LA PRUEBAS APORTADAS

PRIMERO: Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202, a los ciudadanos LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIEL y MARIA CECILIA BARRIOS MENDOZA, titulares de las cedula de identidad Nros. V-18.998.370 y V-9.626.205, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.812 y 303.007, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro, anotado bajo el N° 38, Tomo 56, Folios 117 hasta el 119.

SEGUNDO: Copia de Acta N° 1 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maturín del estado Monagas, donde se hace constar que en fecha 25 de abril de 1967, se registro en ese despacho una copia certificada de sentencia firme recaída en juicio de obtención de partida de nacimiento d los menores LUIS JOSE y MILENA DEL CARMEN SIMOSA, con nota marginal de fecha 30-12-1997, donde se lee: “que los ciudadanos MAURO DE GENNARO GADALETA y CARMEN AURORA SIMOZA han quedado legitimados los hijos Luis José y Milena del Carmen, a quien corresponde la partida de nacimiento según Acta de Matrimonio N° 44, Año 1968.

TERCERO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 44 inserta en el Folio 63 del Año 1968, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos: MAURO DE GENNARO GADALETA y CARMEN AURORA SIMOZA, natural de Italia el primero y del estado Anzoátegui-Venezuela la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 70.269 y V-3.750.844, respectivamente.

CUARTO: Copia simple de cedula de identidad del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.202.

QUINTO: Copia Simple de Certificado de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.202, emanado del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la cual este operador de justicia pudo constatar la identificación del solicitante.

CAPITULO III
MOTIVA

Ley Orgánica de Registro Civil, en su Capitulo X relacionado con la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, establece el procedimiento a seguir, por parte de las personas que requieran modificar actas, tanto vía administrativa como por vía judicial, por errores comprobables como, errores materiales que no afecten el fondo (vía administrativa) o que si afecten el contenido o el fondo del acta (vía judicial), bien sea por omisiones cometidas por el funcionario en la transcripción de letras, palabras, números y signos ortográficos en la inscripción del acto, que afectan la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta. Así, el Artículo 149 de la ley in comento establece:

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.

El artículo 151 ejusdem trata lo relacionado a las inserciones de actas y establece:

Artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones d decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”

El procedimiento de la rectificación de actas y sus requisitos de formas están contemplados en 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, éste juzgador observa que, junto al escrito presentado por la Apoderada judicial del solicitante, no se consignó elementos probatorios necesarios como, Copia de la Cédula de identidad de sus padres, Datos Filiatorios, así como la negativa o pronunciamiento emitido por la Oficina de Registro Civil sobre la inexistencia de Acta de Nacimiento (en caso de inserción) o negativa porque en sede administrativa no corresponde la rectificación de algún Acta de Nacimiento existente, por lo que la misma debe realizarse en sede judicial. Y no encontrándose esclarecida la pretensión de la solicitante, por cuanto solicita: OBTENCION E INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION, ni acompaña instrumentos necesarios para que este juzgador, emita un pronunciamiento definitivo, es necesario tratar lo que el derecho procesal establece.

Procesalmente para el derecho, la demanda es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una acción. Este acto inicia un proceso regulado por una norma adjetiva, destinado a la resolución de un conflicto y su fin, es lograr un veredicto por parte del Estado, para resolver controversias entre las partes. Las solicitudes, procesalmente, también deben cumplir con un formalismo o requisitos de forma.
En este sentido, el Dr. José Ángel Balzan indica:
“Al hablar del Derecho Procesal, señalamos que es la ciencia que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso; que cuando ese estudio se reduce a las normas que regulan el Derecho Civil, se denomina entonces Derecho Procesal Civil, que es el objeto de nuestro estudio; que su finalidad es la de hacer efectivo el derecho, vale decir, proteger y poner en actuación el derecho sustantivo (…) toda vez que las normas que regulan el proceso civil, son aplicables por un órgano del Estado y no por particulares, comportándose el Estado en la aplicación de la Ley en un plano de superioridad.
Respecto de los caracteres del Derecho Procesal, señalamos que se caracteriza por ser una disciplina coherente, que tiene fisonomía propia, además de que es una rama de derecho público, siendo que de ello devienen sus caracteres, a saber: a) Derecho Formal, puesto que las formas están previamente determinadas por la Ley y la manifiestan las partes y el Juez de la manera consagrada en el texto legal; b) Derecho Instrumental, por cuanto el derecho procesal es un instrumento para la realización de la justicia, y por consiguiente no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia; y c) Ciencia Autónoma: Toda vez que el Derecho Procesal tiene sus propias normas formales y materiales, no subordinado ni accesorio, sino que tiene sus principios, presupuestos, instituciones, no compartidas con otras ramas del derecho, siendo que entre estos principios podemos citar el de la bilateralidad, verdad procesal, inquisitivo, dispositivo, aportación de partes y sus instituciones propias como son la demanda, la contestación, la sentencia, los recursos, la cosa juzgada y la ejecución.
Por último señalamos, que el derecho Procesal tiene un objeto que le es propio: El estudio del proceso y una finalidad que lo caracteriza: Hacer efectivo el derecho sustantivo”. (Balzan, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición. Editorial Sulibro, C.A. El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 23 y 24).

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida demanda no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 340 (5° y 6°) por cuanto la parte solicitante no fue clara en el escrito libelar al indicar: “que el ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202, fue presentado por su señora madre CARMEN AURORA SIMOZA ante la Oficina de Registro Civil de Santa Bárbara Municipio Maturín del Estado Monagas, en vista de que no se encontraron las actas de nacimiento de sus hijos Luis José y Milena del Carmen procedió a demandar la obtención de la partida de nacimiento en fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y siete, y se insertó una copia certificada de sentencia firme para obtención de partida de nacimiento ante el Registro Principal del Estado Monagas, pero que no se ejecutó la inserción de la acta de Nacimiento del ciudadano supra mencionado, que a pesar de que dictó decisión a favor no se insertó un acta de nacimiento. Y por otro lado, solicita la rectificación de una letra en el apellido “SIMOZA” que por error de transcripción se colocó SIMOSA en lugar de SIMOZA, hecho que implica un error en la letra “Z” en Acta De Nacimiento, del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA y al no existir claridad en la relación de los hechos, y al interponer dos acciones que son distintas, aunado al hecho de no acompañarse los instrumentos emanados del Registro Civil como constancia de no encontrarse Acta de Nacimiento a favor del ciudadano LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202 y copia de cedula de identidad de los padres, (requisitos necesarios para la inserción de actas); o en su defecto el Informe emanado de la Oficina de Registro Civil donde indican que se formó expediente y dado el error visualizado en el acta, no es posible realizar la rectificación, por sede administrativa sino por sede judicial; es decir que el órgano administrativo debe emitir su opinión al respecto, previa acción por sede judicial y en este caso, la solicitud es ambigua y carece de instrumentos, entonces no cumple con requisitos formales por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 340 (5° y 6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU RECTIFICACION, intentada por el ciudadano: LUIS JOSE DE GENNARO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.426.202, a través de su Apoderada Judicial, LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIEL, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-18.998.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.812, por cuánto no está clara la acción presentada, ni que pretende, además no se aportó la documentación necesaria, emanada del Registro Civil. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días de Octubre de 2024, a los 214° años de la Independencia Y 165°de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY



















IDL/CM/mcbc.-
Exp. 5.617-2024