REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Octubre de 2024
214° Y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTES: LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA y SAMUEL JOSUE REYES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.348.126 y V-20.420.497, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUISANA CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.349, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 elefantes, Maturin, estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 5.618-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-193


DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO; recibido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 01-10-2024; y la cual fue recibida por este despacho esa misma fecha, presentada por los ciudadanos: LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA y SAMUEL JOSUE REYES CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.348.126 y V-20.420.497, respectivamente, asistidos por la Abogada LUISANA CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas. Se le dio entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.618-2024.

Los solicitantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“(…) En fecha veinte y dos (22) de Diciembre del año 2021, contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Boquerón Municipio Maturin del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 131, Tomo I, Año 2021 (…)Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Viboral, Calle San Francisco, Casa S/N, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin Estado Monagas, durante nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto (…)posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (03) de noviembre del año 2023, y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota (…) y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien (…) En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y mucho menos adquirimos bienes que liquidar (…) debidamente asistidos como nos encontramos (…) y con fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz en concordancia con la sentencia N° 1710 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2015, pedimos a este tribunal en nuestros propios nombres y representación se sirva dar curso legal a la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (…) solicitamos a este digno tribunal decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL...”

Este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Consta como anexo a la presente solicitud, Copia de Documento de Identidad de los ciudadanos LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA y SAMUEL JOSUE REYES CASTILLO, donde se evidencia que ambos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.348.126 y V-20.420.497, respectivamente. Igualmente, consta Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 131, asentada en el Tomo I, de fecha 22 de Diciembre del año 2021, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturin del Estado Monagas, correspondiente a los ciudadanos LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA y SAMUEL JOSUE REYES CASTILLO. En dicha acta se lee como número de cédula de identidad de la ciudadana LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA, la siguiente: “N°V-31.348.126” y la misma no coincide con la Copia Fotostática de Documento de identidad anexado y la cual se encuentra establecida en el libelo de la demanda. Razón por la cual, este Tribunal observa que estamos en presencia de una incongruencia entre el documento de identidad y el numero de cédula que fue establecido por el Registro Civil en el Acta de Matrimonio, la cual es objeto de la presente demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, dicho error que debe ser subsanado previamente, para que proceda la presente acción.

En este sentido, la Ley adjetiva establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda y el Juez es el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo esgrimido por las partes y probado en autos, con esto garantiza el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por su parte, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que existe un error en el Acta de Matrimonio presentada por las partes, a los fines de la procedencia de la disolución de su vínculo matrimonial, y es necesario subsanar previamente, ya que existe error en la identificación de la demandante de autos, de conformidad con el artículo 340 (1°) y con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 340 (1°) y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA y SAMUEL JOSUE REYES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.348.126 y V-20.420.497, respectivamente, ambos asistidos por la ciudadana LUISANA CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, por cuánto existe error en el número de documento de identidad de la ciudadana LEIDYMAR COROMOTO YENDIS VILLAFRANCA, antes identificada. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (08) días de Octubre de 2024, a los 214° años de la Independencia Y 165°de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
IDL/CM/ mcbc.-
Exp. 5.618-202