REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.544.335, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa 254, Zona Industrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.947.
PARTE DEMANDADA: JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.339.020, domiciliada en la Calle 5 de Julio, Casa N° 136, Sector El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.233-2024.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio del 2024, por el ciudadano ARTURO JOSÉ MARCANO, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, en contra de la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…La relación matrimonial que mantengo aun con mi cónyuge deviene del 29 de agosto de 1977, fecha en que contraje matrimonio con la ya identificada ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, fijando nuestro domicilio conyugal en la casa Nro.136, ubicada en la calle 5 de julio del sector El Rincón Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, pero la misma se vio entorpecida y afectada por el desamor o desafecto, la falta de comunicación y la incompatibilidad de caracteres, lo cual ocasionó un deterioro irremediable e irreconciliable al punto de que hace ya más de 25 años sin ninguna forma de convivencia y muchos menos de relación de pareja…”. “…Fundamento esta solicitud en la sentencia N° 1070 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016 en su Sala Constitucional en la cual se instituyo el desafecto como causal de divorcio y en las Sentencia 136 del 30 de marzo de 2015 del propio tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto…” Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 29 de Agosto de 1977 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 152, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, Casa N° 136, Sector El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres BETZY CAROLINA MARCANO DÍAZ y ARTURO JOSÉ MARCANO DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.622.256 y V-17.115.548 respectivamente, según consta de copias de Actas de Nacimiento marcadas “B” y “C”, y copias de Cédulas de Identidad, consignadas en auto y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 28 de Junio del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificada.
En la oportunidad legal, no compareció la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a los fines de exponer lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de lo cual se deja constancia.
En fecha 15 de Octubre del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 17 de Junio de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano ARTURO JOSÉ MARCANO, en contra de la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ. Haciéndose efectiva la Citación de la demandada en fecha 28-06-2024 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 15-10-2024.
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano ARTURO JOSÉ MARCANO solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle 5 de Julio, Casa N° 136, Sector El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 152, de fecha 29-08-1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que se concibieron dos hijos BETZY CAROLINA MARCANO DIAZ y ARTURO JOSÉ MARCANO DÍAZ, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano ARTURO JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.335, domiciliado en la Urbanización Laguna Paraíso, Villa 254, Zona Industrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.339.020, domiciliada en la Calle 5 de Julio, Casa N° 136, Sector El Rincón, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 29-08-1977, según consta del Acta de Matrimonio N° 152, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
En la misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/Luis.
EXP. Nº 1.233-2024.
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