REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.983.770, domiciliado en la Calle Marcela, Casa S/N°, Sector Los Mangos, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ROSAL BELLORÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.562.

PARTE DEMANDADA: MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.806.889, domiciliada en la Región Metropolitana de Santiago, Avenida Independencia 801, Departamento 2202, República de Chile.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.934.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.237-2024.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto del 2024, por el ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS ROSAL BELLORÍN, en contra de la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación desde el principio y por espacio de treinta y dos (32) años aproximados fueron (sic) armoniosos (sic) y estuvieron (sic) basados (sic) en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero el mes de julio, del 2020, comenzaron a surgir. Problemas (sic) entre nosotros, ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros a mantener nuestro vínculo conyugal…” “…Fundamento la presente solicitud en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en la sentencia número 136 del 30 de marzo del 2017 de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto…” Razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 17 de Octubre de 1992 contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 111, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle La Guama, Casa S/N°, Sector los Mangos, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal se procrearon Tres (03) hijos: ISMARI DEL CARMEN, MARICARMEN DEL VALLE y ROBERT ERASMO MONTAÑO FIGUEREDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-23.530.428, V-26.157.537, V-31.134.075, nacidos en fechas 24-09-1994, 09-11-1996 y 23-03-2004, respectivamente, según consta de copias de Cédulas de Identidad y Copias certificadas de Actas de Nacimiento marcadas “B,” “C” y “D”, consignadas en auto y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el articulo N° 1.359 del Código civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDARNO y así se deja constancia

En fecha Ocho (08) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos , Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados , de conformidad con lo establecido en el artículo N° 6 de la resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 12 de agosto del 2024 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación

En fecha 14 de Agosto de 2024, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de no haber sido efectiva la Citación de la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos , Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados en autos, en virtud de que se efectuaron Cinco (05) Videos llamadas y Dos (02) Llamadas al número de WhastsApp de la demandada, siendo imposible la comunicación; cuyas actuaciones constan en los folios 13 y 14 del presente expediente.

En fecha 23 de Septiembre de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, asistida por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.934 y mediante diligencia se da por Citada de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, no compareció la ciudadana JUSTA MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a los fines de exponer lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de lo cual se deja constancia.

En fecha 30 de Septiembre de 2024, compareció la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, asistida por la Abogada en ejercicio MIRELBA DEL CARMEN NUÑEZ ZAPATA y presentó diligencia consignando copias simples de una Declaración Jurada y autenticada, relacionada a un inmueble perteneciente al ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, con el fin de que se mencione en la presente Sentencia de Divorcio que durante el matrimonio ambos cónyuges SÍ ADQUIRIERON BIENES y que en su oportunidad se liquidarán; y por cuanto lo requerido no es contrario a derecho, por auto de fecha 09 de Octubre de 2024, se agregó al expediente.

En fecha 15 de Octubre del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Abogado MIGUEL FARÍAS, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 08 de Agosto de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA. Haciéndose efectiva la Citación de la demandada mediante diligencia, en fecha 23-09-2024 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 15-10-2024.

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

En relación a la diligencia de fecha 30-09-2024, que corre inserta al folio 17 del presente asunto, presentada por la parte demandada ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, ya identificada, donde consigna copias simples de una Declaración Jurada, Autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas, de fecha 13-09-2009, anotada bajo el N° 11, Tomo N° 17 de Autenticaciones del año 2009, relacionada a un inmueble perteneciente al ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, ya identificado, y expone: “…solicito ante este respetuoso Tribunal, se mencione en la Sentencia de Divorcio por Desafecto que durante el Matrimonio si adquirimos Bienes que en su oportunidad se liquidaran; y no como lo hace constar el Demandante en el libelo de demanda en el Capítulo V, los Bienes Folio (01) expresando que durante nuestra unión no hay bienes que repartir, cuando sí los hay…” y en referencia a esta petición sobre los Bienes, quien juzga, indica que la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, efectivamente debe hacerse por demanda separada y por lo tanto conmina a las partes, de ser el caso, a presentarla ante el Tribunal competente, y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle La Guama, Casa S/N°, Sector los Mangos, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 111, de fecha 17-10-1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que se procrearon Tres (03) hijos: ISMARI DEL CARMEN, MARICARMEN DEL VALLE y ROBERT ERASMO MONTAÑO FIGUEREDO, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano GROBBER GERALDO MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.983.770 y domiciliado en la Calle Marcela, Casa S/N°, Sector Los Mangos, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARITZA BENIGNA FIGUEREDO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.806.889 y domiciliada en la Región Metropolitana de Santiago, Avenida Independencia 801, Departamento 2202, República de Chile, y de tránsito por esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, en fecha 17-10-1992, según consta del Acta de Matrimonio N° 111, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.



En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.




CLSA/LAND/Luis.
EXP. Nº 1.237-2024.