REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE DEMANDANTE (SUPUESTO AGRAVIADO): ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.080.729, domiciliado en la Calle La Pantalla, Casa N° 87, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512.
PARTE DEMANDADA (SUPUESTO AGRAVIANTE): CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
PROCEDIMIENTO: HABEAS DATA
MOTIVO: INADMISIÓN DE HABEAS DATA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.238-2024
Vista la solicitud de HABEAS DATA, presentada en este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2024, por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.080.729, domiciliado en la Calle La Pantalla, Casa N° 87, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), como presunto agraviante; se le dio entrada en fecha 09 de Octubre de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.238-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el error del fundamento legal y a consignar los instrumentos fundamentales que sustentan su pretensión, esto es los requerimientos previos formulados ante el supuesto órgano agraviante.
En cuanto a la Competencia, este Juzgado se Declara Competente para conocer de la presente solicitud de HABEAS DATA, en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 47 de fecha 28-02-2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(…) Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
“(…) Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”(Corchetes de la Sala) (…)”
Observa este Tribunal, que en fecha 11 de Octubre de 2024, estando dentro del lapso legal para subsanar el Despacho Saneador, compareció el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VERA MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512 y presentó diligencia donde solicita: “se libre oficio a la Delegación Municipal CICPC Caripito del Municipio Bolívar Estado Monagas, a fines remitan por escrito mi reseña del asunto interno policial de los archivo (sic) del Sipol con el N° H109399, la cual no poseo para fundamentalme (sic) por escrito o copia en físico, por tal razones, por ser tercera personas ajena a la institución policial, me negaron la información en físico, cumpliendo en lo previsto del artículo 117 del Código Organico (sic) procesal (sic) Penal (Copp)…” y no procedió a subsanar y consignar lo requerido.
Ahora bien, es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de HABEAS DATA, en virtud que el solicitante en su escrito expresa: “…a fines de solicitar el HABEAS DATA respecto a mi Status Judicial que presento ante el Sipol ante (sic) expuesto, fundamentado en el Articulo (sic) 36 de la LTAIPET.- Toda persona que acredite su identidad, sin mayor formalidad que hacerlos por escrito e indicar su domicilio…” y además adjunta un “FORMATO DE SOLICITUDES DE HABEAS DATA” que encabeza con el ya mencionado Artículo 36 de la LTAIPET, es decir, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas, tal como lo refiere dicho formato, entendiendo que la Ley citada corresponde al Estado de Tamaulipas del país de México, por tanto es improcedente fundamentar legalmente la solicitud con esa norma extranjera, mención que debía ser corregida, además es de acotar que el solicitante también fundamentó su solicitud en “…cumplimiento del Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” lo cual sí procede. Y además se exigió al solicitante consignar los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión, ello en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.684 de fecha 19-01-2022, en su artículo 167, sobre la Demanda de Habeas Data: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.” (Negritas, Cursivas y subrayado agregados) Y en atención a su Artículo 169, que señala los Requisitos de la demanda: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.” (Negritas, Cursivas y subrayado agregados).
Entendiendo, de los artículos antes citados, que los instrumentos fundamentales en la demanda de Habeas Data están constituidos por los documentos contentivos del requerimiento previo, formulado por la parte supuestamente agraviada y dirigido al supuesto agraviante, así como el respectivo documento de respuesta negativa que éste haya ofrecido, y no consta en autos, ni anexo al escrito libelar ni a la diligencia presentada en fecha 11-10-2024, que el solicitante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO haya dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) la solicitud de exclusión de sus datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), toda vez que no consignó documento alguno que demuestre su gestión por ante dicha sede administrativa, sólo mencionó en su escrito lo siguiente: “…me vengo a informar con los Cuerpos de Seguridad de los Puntos de Control, aparezco reseñado ante El Sistema de Investigación e Información Policial ( SIPOL ), donde realizo varias diligencias agotando toda la vía ante El Palacio de Justicia y Fiscalía Superior del Estado Monagas, la cual no registro con mi Nombres, Apellidos, Numero (sic) de Cedula (sic) de Identidad y de dirijo a la Delegación Municipal del CICPC Caripito, recibiendo respuesta que registro en el SIPOL con fecha 19-02-2007, por el Delito Lesiones Personales, signado con el número interno Policial; H109399…” más sin embargo, no adjuntó ni al escrito ni a la diligencia las actuaciones efectuadas en sede administrativa; y por lo tanto ha debido formalizarla antes de interponer la demanda, y posteriormente, de no haber obtenido respuesta favorable, consignarla junto con el libelo de la demanda en este Tribunal, con las resultas de la misma, ya sea acreditar en el expediente la respuesta negativa, o bien la consignación de la solicitud con sello húmedo de acuse de recibo en el que conste la fecha, y la indicación de haber operado el silencio administrativo de veinte días, a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionado, así como tampoco consta en el escrito ni en la diligencia, que el demandante haya expresado que los funcionarios del CICPC se negaron a recibirle actuación escrita alguna, con la debida indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tal negativa se produjo.
En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de HABEAS DATA, debe ser considerada Inadmisible, en virtud que la parte interesada no procedió a subsanar, consignando lo requerido por este Juzgado mediante Despacho Saneador, ello en acatamiento a lo requerido en el contenido de los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritos, norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 340.6° y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HABEAS DATA, intentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SALAZAR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.080.729, domiciliado en la Calle La Pantalla, Casa N° 87, Sector La Sabana, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosibel
EXP. N° 1.238-2024
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