REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.013.105, domiciliada en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ROSAL BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.562.
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.013.151, domiciliado en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.227-2024.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo del 2024 por la ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ROSAL BELLORIN, en contra del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, todos ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, dándole entrada en fecha 27 de Mayo de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.227-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, la Jueza Suplente, quien fue designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para encargarse de este Tribunal, durante el lapso de mi reposo médico, dictó Despacho Saneador, instando a la solicitante ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO a consignar, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, Copias Certificadas, o en su defecto simples de las Actas de Nacimiento correspondientes a sus hijos ANYELIS DEL VALLE y ANDERSON GREGORIO VALDIVIEZO GONZALEZ, emitidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas y con las debidas rectificaciones, puesto que las mismas adolecen del siguiente error: el primer nombre de la madre está escrito erróneamente como: “YOLISMAR” siendo lo correcto: “YOLYSMAR”.
En fecha 30-05-2024, mediante auto, me Aboqué al conocimiento de la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en el estado en que se encontraba, a los fines de garantizar una justicia expedita. Y revisadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud, se ordenó Certificar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día siguiente al Despacho Saneador dictado en fecha 27-05-2024, hasta la fecha del auto de mi abocamiento, 30-05-2024, correspondiente al reintegro de mis funciones, para así verificar la preclusión del lapso concedido, constatándose por medio de la Certificación expedida por Secretaría y del Libro Diario, que el lapso en mención venció en fecha 05-06-2024, transcurriendo íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, no compareciendo la ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido; procediendo este Tribunal a dictar auto en fecha 06-06-2024, Admitiendo la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, a los fines de darle continuidad a la tutela judicial efectiva y garantizar así el debido proceso, ordenando la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la Materia y la Citación del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en auto su Citación, a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud.
La decisión de Admitir la presente solicitud, fue motivada a que por medio de las Actas de Nacimiento, consignadas marcadas con las letras “B” y “D”, se logra verificar la Filiación, pues se trata de un error material, en el primer nombre de la madre que está escrito erróneamente como: “YOLISMAR” siendo lo correcto: “YOLYSMAR”, error que no es de fondo, y que con los datos de esas Actas queda demostrado que los ciudadanos ANYELIS DEL VALLE y ANDERSON GREGORIO VALDIVIEZO GONZALEZ son hijos de la solicitante YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO y su cónyuge ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, tal como se indica en el libelo de la presente solicitud, exhortando de igual forma que tales actas de nacimientos deben ser Rectificadas en sede Administrativa para evitar futuros inconvenientes en otros trámites.
Ahora bien, alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “… nuestra relación desde el principio y por espacio de quince (15) años aproximadamente fueron (sic) armoniosos y estuvieron (sic) basados en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero el mes de julio, del 2005, comenzaron a surgir. Problemas (sic) entre nosotros, ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencia e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros a mantener nuestro vínculo conyugal…” “Fundamento (sic) la presente solicitud en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en la sentencia numero (sic) 136 del 30 de marzo del 2017 de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto…” Razón por la cual acude ante este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a su cónyuge
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 26 de Mayo de 1990 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 70, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle La Gloria, Casa N° 104, Sector el Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal se procrearon Dos (02) hijos de nombres: ANYELIS DELVALLE y ANDERSON GREGORIO VALDIVIEZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.936.886 y V-20.936.887, nacidos en fechas 09-07-1992, 03-08-1993, respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento y Copias de Cédulas de Identidad marcadas de “B,” “C”, “D” y “E” respectivamente, consignadas en auto y que no fueron desconocidas o tachadas, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documentos públicos de conformidad con el articulo N° 1.359 del Código civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó tener un Bien Inmueble, consistente de una Casa, que se dilucidará ante la instancia competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
En fecha 17 de Octubre del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, ya identificado.
En la oportunidad legal, no compareció el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a los fines de exponer lo referente a los hechos explanados en la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de lo cual se deja constancia.
En fecha 28 de Octubre del 2024, el Alguacil Titular de este Juzgado, Abogado LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la Abogada GRECIA GUTIÉRREZ FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 06 de Junio de 2024, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO, en contra del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación al ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO. Haciéndose efectiva la Citación del demandado en fecha 17-10-2024 y la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas en fecha 28-10-2024.
En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se acompañó constata: 1) Que la ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Calle La Gloria, Casa N° 104, Sector el Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 70, de fecha 26-05-1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que se concibieron dos hijos de nombres ANYELIS DELVALLE y ANDERSON GREGORIO VALDIVIEZO GONZÁLEZ, venezolanos y mayores de edad. En consecuencia, esta sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana YOLYSMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ DE VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.013.105 y domiciliada en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.013.151 y domiciliado en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, en fecha 26-05-1990, según consta del Acta de Matrimonio N° 70, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo la 1:40 de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/Luis.
EXP. Nº 1.227-2024
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