República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 18 de Octubre de 2024

214° y 165°

Expediente Nº 0465-2024.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE ACEVODO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-20.139.819, domiciliado en el Sector La Arboleda, Calle El Cerezo, casa Nº 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0414-8591645, y correo electrónico: acevedoalexandera26@gmail.com.
DEMANDADA: NALLIVI KAROLAY CASTRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.622, con domicilio en Colombia, con número telefónico de contacto: +57-313-576-5218.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CASA DE LA MUJER ZAMORANA: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.740, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512;

MOTIVO: SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió ante este Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en funciones de distribuidor, la solicitud presentada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE ACEVODO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-20.139.819, domiciliado en el Sector La Arboleda, Calle El Cerezo, casa Nº 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; con teléfono de contacto: 0414-8591645, y correo electrónico: acevedoalexandera26@gmail.com; debidamente asistido en este acto por la Ciudadana: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.740, abogada de la Casa de la Mujer Zamoranay en libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512; en contra de la ciudadana: NALLIVI KAROLAY CASTRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.622, con domicilio en Colombia, con número telefónico de contacto: +57-313-576-5218; seguidamente se le dio entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el Libro de Causa, quedando anotado bajo el Nº 0465-24, por consiguiente la parte demandante solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la admisión de la solicitud de Divorcio y se dicte la Disolución del Vínculo Conyugal que lo une a la ciudadana: NALLIVI KAROLAY CASTRO CHIRINOS. Quienes contrajeron Matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Once (2.011), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón, Estado Carabobo, como se evidencia, según Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 139, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.011, por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Arboleda, Calle El Cerezo, Casa Nº 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Donde el demandante alega en su solicitud que el tiempo que duró la unión conyugal no concibieron hijos durante el matrimonio, ni adquirieron ninguna clase de Bienes que liquidar. Que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo Siete (07) y Once (11) meses de separados, surgiendo entre ellos indiferencias irreconciliables, donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, desde esa fecha hasta el momento, razón por la cual decidió presentar la solicitud de Divorcio de Forma Unilateral por Desafecto, por lo que fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día Nueve de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro (09-10-2024), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el N° 0465-24, ordenando librar como se procedió a realizar en esa oportunidad la Boleta de Notificación a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Once (11) de Octubre del 2.024, el tribunal dictó auto, fijando día, hora y fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA DE NOTIFICACIÓN mediante AUDIENCIA VIRTUAL, a fin de notificar a la demandada NALLIVI KALOLAY CASTRO CHIRINOS, anteriormente identificada.
En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) fijada como fue la audiencia, en su oportunidad tuvo lugar, estando presentes en la sala de este Juzgado, el tribunal legítimamente constituido, la parte demandante ALEXANDER JOSE ACEVEDO RONDON, asistida por la abogada de la Casa de La Mujer Zamorana y en ejercicio EMIGLE EUKARINE SANTIL, ambos anteriormente identificadas, se procedió a realizar la llamada telefónica, siendo contestada por quien dijo ser y llamarse: NALLIVI KAROLAY CASTRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.622; y una vez que el Juez provisorio de este tribunal le indicara el objeto de la llamada, que en su contra se encuentra incoada una demanda de solicitud de divorcio, interpuesta por el ciudadano; ALEXANDER JOSE ACEVEDO RONDON, basado en el DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Basada en el Desafecto), así mismo la presente solicitud de la Audiencia de mediación, mediante Audiencia Virtual a través de Video Llamada en concordancia con lo establecido en el Articulo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Resolución N° 2020-0031 de fecha 09-12-2002 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual oído lo señalado, la demandada contestó: “Si soy su esposa, estamos separados desde hace más de Ocho (08) años, estoy de acuerdo con el divorcio y que continúe el procedimiento ya que me doy por notificada, pero manifiesto que tenemos dos (02) hijas menores de edad, las cuales se encuentran con mi madre en la Ciudad de Puerto Cabello, Venezuela, mediante Poder de Guardia y Custodia. Además dejo constancia que el padre de mis hijas cumple con su manutención, lo que solicito es que él siga su obligación”. Este Tribunal dejó constancia que a través de la video llamada telefónica realizada a la demandada, en ésta oportunidad, queda formalmente NOTIFICADA de la demanda de DIVORCIO (UNILATERAL POR DESAFECTO), en consecuencia de la anterior manifestación de la demandada, este Tribunal da por terminada la Audiencia y a razón a lo manifestado declinará la presente solicitud por falta de competencia por la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha Dieciocho (18) de octubre de 2024, este Juzgado dicta auto instando a la parte actora supra identificada para que consigne las partidas de nacimiento de las hijas menores de edad, a los fines de verificar lo alegado por la parte demandada.
Por consiguiente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).


Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126. De esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la lectura del literal i) j) del primer parágrafo y del literal g) del segundo parágrafo del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.


En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, es por ello que se declina el conocimiento de la misma al Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a quien corresponde como Órgano Jurisdiccional con competencia especial, en las cuales estén involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.-
En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente: la acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales Civiles. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO por Desafecto, presentada por el ciudadano; ALEXANDER JOSE ACEVEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-20.139.819, domiciliado en el Sector La Arboleda, Calle El Cerezo, casa Nº 02, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.740, abogada de La Casa de la Mujer Zamorana y en libre ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512; en contra de la ciudadana: NALLIVI KAROLAY CASTRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.622, con domicilio en Colombia, con número telefónico de contacto: +57-313-576-5218.
A tales efectos se declina la competencia para conocer del mismo en el Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mongas, a quien corresponda conocer sobre la materia. Así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente resolución, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora del Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas. Remítase con oficio y así se decide.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 3 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciocho (18) días del mes Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Víctor Coronado

La Secretaria

Abg. Farina Urbina.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 10:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria


Abg. Farina Urbina.
Exp. Nº 0465-24.
VC/sd.