REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 25 de Octubre de 2.024

214° y 165°



EXPEDIENTE: 0468-2024

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-25.511.354 y V-18.898.633, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización La Esmeralda, Calle H, Casa Nº 43 A, en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correo electrónico: oscaritzaop@gmail.com, y número de teléfono: 0414-1888377 y el segundo domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, calle 07, N° 33, en la ciudad Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas con número de teléfono: 0426-4050982.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEOMARIS DEL CARMEN CHACÓN COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.460, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 168.453.
MOTIVO: (DIVORCIO BASADO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO) Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, asistidos por la abogada LEOMARIS DEL CARMEN CHACÓN COA, todos anteriormente identificados, la cual se recibió el Ocho de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (08-10-2.024)

mediante distribución ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Basada en el Mutuo Consentimiento), se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio anotada bajo el número Nº 243, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.014. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Calle H, Casa N° 43 A, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. En el tiempo que duró su unión conyugal no concibieron hijos. En cuanto Bienes Gananciales no existe ninguna clase de bienes que liquidar.
Que desde el año Dos Mil Dieciocho (2.018), se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna hasta la presente fecha, teniendo más de Seis (6) años de separados, desde esa fecha hasta el momento, surgieron entre ellos indiferencias irreconciliables, donde la relación en pareja es insostenible e inconciliable que hacen imposible la vida en común, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, donde la fundamentaron dentro de las previsiones que contempla de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02-06-2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número Nº 0468-24, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del código de procedimiento civil libra la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Monagas.
En fecha del día Lunes Veintiuno de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro, (21-10-2.024), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta de Notificación.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES. Documentales que son valorados y

apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Mutuo Consentimiento, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0468-24, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a la partición de bienes muebles o inmuebles en la sociedad de gananciales de la comunidad conyugal, y en virtud de la declaratoria de los conyugues presentado en el escrito libelar, donde manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes, este Juzgado no hace pronunciamiento por no existir materia por la cual pronunciarse.


DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:”toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

Seguidamente el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:
“… Artículo 185.- son causales únicas de Divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decreta el divorcio sin antes de procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”


En relación con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es necesario señalar lo determinado según la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia (sin) de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, dónde señala lo siguiente:


En dicha sentencia se refiere que las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son un “Numerus Clausus”, y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el muto consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio, por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultranza por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflictos deseen lo mismo: el rompimiento del vínculo matrimonial. Refiere igualmente la sentencia, que el divorcio como solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de divorcio, no es así una causal nueva o distinta a la ya establecida en nuestro derecho bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, sino muy por lo contrario, se encuentra subsumida dentro de las causas prevista en dichos artículos, cuando ambos cónyuge pretenden mutuamente divorciarse por causales distintas, “Numerus Apertus”.
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta Jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la Institución de Naturaleza Civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia de la Sala Constitucional. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamentada y plasmada de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio 2.015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en el Mutuo Consentimiento.
Por esta razón, este Juzgador, en consideración de la sentencia anteriormente estampada y luego del estudio de las actas del presente expediente, en menester de declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambas partes, se observa que si quedó demostrado el cese de la vida en común entre ambos cónyuges: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, en aras de garantizar los derechos a la libertad, la dignidad del ser humano, el respeto a la autonomía, de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo, de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos, y valores.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por los solicitantes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, quienes contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Registro


Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según Acta de Matrimonio anotada bajo el número Nº 243, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2.014. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 25.511.354 y V.- 18.898.633, respectivamente, ambos asistidos por la ciudadana LEOMARIS DEL CARMEN CHACÓN COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.544.460, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 168.453.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: OSCARITZA DE JESÚS OLIVACCE PUGA y VICTOR ANTONIO PÁEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 25.511.354 y V.- 18.898.633, respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en atención al Registro Principal del estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: oscaritzaop@gmail.com y leitoch31@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado

La Secretaria Titular

Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria Titular


Abg. Farina Cabeza







Exp.0468-24
VC/sd.