REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-C-2024-000597
PARTE ACTORA: VLADIMIR ALBERTO ZERPA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.025.247.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS QUINTERO SIVLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.991.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MATHEUS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.403.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA MATHEUS BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.214.
MOTIVO: COMISIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibió la presente Comisión por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente que lleva la identificación alfa numérica AP51-V-2016-007421, de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano VLADIMIR ALBERTO ZERPA RANGEL en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA MATHEUS GARCIA, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado, razón por la cual se ordena darle entrada y anotarse en el libro correspondiente.
En ese sentido, luego de estudiar atentamente el contenido de la exposición de motivos plasmada en la providencia adoptada por el comitente para considerar la remisión de ese expediente, este Tribunal, en ejercicio de la potestad de control que le es asignada por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, observa:
(i) El accionante, identificado en líneas anteriores, señaló en su libelo que, luego de procederse judicialmente a la disolución del matrimonio que mantuvo con la hoy demandada, subsiste entre ellos un estado de comunidad derivado de ese nexo conyugal, por cuyo motivo requirió en estrados se le concediera la necesaria tutela en aras de lograr la partición y liquidación del acervo patrimonial familiar que le es común, conformado por los bienes que se describen en el escrito de demanda.
El conocimiento de esa reclamación judicial, correspondió, desde sus inicios, a los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la situación de hecho preexistente al momento de interponerse la demanda con la que se iniciaron estas actuaciones (ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), dada pues, la particular situación jurídica del hijo de los hoy contendores, sin que la competencia de los órganos jurisdiccionales actuantes fuese cuestionada en la forma de ley por las partes de esa relación litigiosa, ni tampoco por la representación del Ministerio Público.
Ello así, implica tener presente el principio de la especialidad de la materia para la determinación de la competencia funcional en grado que la ley atribuye a los jueces de esa jurisdicción.
En ese sentido, la naturaleza de la cuestión que se discute, en el presente caso, entraña considerar la existencia de un fuero especial de atención, donde el legislador deja en manos de jueces calificados la atención prioritaria del interés superior del niño frente a las particulares apetencias de los contendores, lo que, de suyo, explica la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la competencia funcional en grado, de manera exclusiva y excluyente, para conocer, tramitar y decidir, entre otras, de aquellas demandas de contenido patrimonial que versen sobre la liquidación de la comunidad conyugal y donde estén involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Ello, así considerado, resulta coherente con la doctrina elaborada por nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…En procura de la justicia material y el desarrollo integral del ser humano, en tanto principio y fin esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de las controversias competenciales entre tribunales, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, se activa el fuero atrayente a favor de los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en aquellas causas que para el momento de su tramitación, se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.
Así, en los casos donde resulten involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes debe aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial. Por ello se hace menester hacer alusión a lo dispuesto en la letra “l” del primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos o alguna de los solicitantes (…)”.
Por consiguiente, cabe destacar, que al estar en el presente juicio involucrados derechos e intereses de dos niñas nacidas dentro de la unión conyugal, debe esta Sala precisar que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene su fundamento en el resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012)…” (Sentencia n° 51, de fecha 10 de julio de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, recaída en el caso de ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS). –Destacado de la Sala-

En tales circunstancias, cabe apuntar que la competencia por la materia, en la situación de autos, es inderogable e intransferible, dado que se sustrae a la facultad dispositiva de las partes y se apuntala en las reglas que la fija; es de carácter objetivo y pertenece a las regulaciones de la ley, lo cual es indicativo que, en tal presupuesto procesal de la acción, esté involucrado el principio del juez natural previsto en el artículo 49, en sus ordinales tercero y cuarto, de nuestra Carta Política, todo lo cual explica el carácter exclusivo y excluyente que caracteriza e informa la competencia en tan singular materia, tal como también ha sido establecido por nuestra máxima instancia judicial, de la siguiente manera:
(Omissis) “…esta Sala ha indicado que en los juicios de partición en general, pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo supuesto no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, no procediendo en estos casos recurso alguno; y, 2) que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que implique la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. (Vid. Sentencia № 489 del 28 de junio de 2017, caso: Maythe Coromoto Mendoza Quiñones).
No obstante, la competencia para conocer de los procedimientos de partición de la comunidad conyugal, cuando el grupo familiar está integrado por niños, niñas y/o adolescentes, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la garantía de interés superior del niño, que implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, lo cual exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, razón por la cual se requiere que estos asuntos sean conocidos por el juez natural, idóneo especializado en la materia, a quien le corresponde dirimir dichos asuntos a los juzgadores que integran la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, al ser los funcionarios judiciales capacitados para proporcionar las soluciones conducentes a la compleja y especial situación que significa e implica consideraciones de orden biológico, sicológico y social de la niñez y de la adolescencia…” (Sentencia n° 0409, de fecha 21 de junio de 2.018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA).

Por ende, no se abrigan dudas por lo que atañe a la competencia funcional en grado que legalmente ostentan los jueces en materia de protección de niños, niños y adolescentes, para el conocimiento, trámite y decisión definitiva o incidental de demandas de contenido patrimonial, como la que se describe en el libelo iniciador de estas actuaciones.
(ii) Se advierte en las actas del expediente remitido a este Tribunal, que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dilucidó, por vía de apelación, algunas cuestiones preliminares que conciernen a la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes señalados por el actor para su partición, así como del carácter y cuota de los interesados, advirtiéndose que la Superioridad actuante dispuso en su fallo la liquidación de los bienes que integran la comunidad de gananciales de interés para las partes hoy en conflicto, por lo que esa decisión judicial, al quedar definitivamente firme, es la que causa ejecutoria, siendo por ello vinculante para las partes en todo proceso futuro, por estar revestida con el carácter de cosa juzgada.
Ello así, implica tener presente el contenido del artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas contemplan un mandato para el Juez de la causa de propender a la designación y juramentación de la persona que hará las veces de partidor, para luego auspiciar el desarrollo de las diligencias necesarias que comporten la definitiva partición y liquidación del patrimonio que se estima común entre las partes, lo que, tal como aprecia este Tribunal, constituyen aspectos del proceso que no se identifican con actos de mera sustanciación para ordenar el proceso, sino que tales actuaciones se relacionan en forma directa con el principio de inmediación que es inherente al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la adecuada conducción del juicio y la necesaria preservación de los indispensables presupuestos procesales que informan el trámite procedimental, de acuerdo a lo que se dispone en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello así, nos lleva a tener presente, una vez más, que en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute la competencia ratione materiae es indelegable, pues solo puede ejercerla el funcionario que la tiene asignada, con lo cual se da respuesta a los postulados fundamentales que se describen en los ordinales tercero y cuarto del artículo 49 de nuestra Carta Política, por estar involucrado principios informados de orden público, puesto que ‘…la competencia por la materia es inescindible a la garantía constitucional del derecho al juez natural y es el presupuesto procesal necesario para la validez de la sentencia…’ (Sentencia n° 36, de fecha 4 de junio de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA contra ESTADO CARABOBO y otro).
Hechas las precedentes consideraciones, se observa que la providencia que fue adoptada por el comitente se apuntala en el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma permite adjudicar al comisionado la responsabilidad de llevar a cabo específicas diligencias de sustanciación o ejecución que el juez comitente estime necesarias, lo que, en principio, entraña la simple colaboración entre funcionarios de la jurisdicción, para el logro de un fin común, como es coadyuvar a la resolución de una litis.
No obstante, la comisión judicial no puede servir como factor para propender a la delegación de la competencia, la cual, como antes se indicó, es intransferible, pues las materias que comprende la providencia adoptada por el comitente se insertan en funciones de conocimiento y conducción procesal que le son propias al juez de la causa por mandato expreso e inequívoco del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual el aspecto de la funcionalidad que individualiza e informa el presupuesto procesal de la competencia atañe más bien a la clase de la función o rol que desempeña el juez en un proceso, todo lo cual se corresponde con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
Por lo tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Sentencia n° RC.000053, de fecha 24 de febrero de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de PENÍNSULA, C.A., contra FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA).

Por ende, al haberse ordenado en la comisión la práctica de diligencias que, por su misma índole, se corresponden con la función propia del comitente por razón de la materia, tal como es establecido por el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencias éstas que de ninguna manera se corresponden con actos procesales de simple ordenación procesal o de mera sustanciación, es de concluir que existe una excepción de conocimiento dispuesta legalmente que incide y afecta la competencia funcional en grado de este Tribunal que no puede escindirse ni siquiera por aplicación del principio de colaboración a que alude el artículo 136 constitucional, pues:

(Omissis) “…la Constitución de la República establece con claridad en el artículo 136 que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” las cuales son atribuidas de conformidad con el reparto competencial que establece la propia norma fundamental y que son la base para el desarrollo legislativo de otras atribuciones compatibles con las previstas en la Carta Magna, de conformidad con el principio de legalidad, por lo que las atribuciones exclusivas y excluyentes de determinado órgano del Poder Público no deben ser cumplidas ni invadidas por otro órgano del Poder Público, por cuanto estas interferencias, cuando no están previstas en la Constitución en el marco del principio de colaboración de poderes, implican la usurpación de funciones, por lo que todo acto del Poder Público que menoscabe o invada competencias de otro órgano del Poder Público será nulo, así como también lo será la norma de rango legal que contraríe o menoscabe las competencias de un órgano constitucional en detrimento de otro. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 939 del 4 de noviembre de 2016).
Así, la referida Sala ha reiterado que los actos y decisiones de las autoridades pertenecientes a las otras ramas del Poder Público Nacional que sean adoptados en contravención a lo decidido por los tribunales de justicia resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jurídica, afirmando que “(…) Ello debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general (…). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 808 de fecha 2 de septiembre de 2016)…” (Sentencia n° 00594, de fecha 9 de octubre de 2.019, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en el caso de ISIBA, C.A. (HOTEL STANDFORD) contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS).
Al ser esto así, se le impide a este Tribunal satisfacer los requerimientos del comitente, lo cual se corresponde a la tesis sustentada por nuestra Máxima Instancia Judicial, de la siguiente manera:
(Omissis) “…todo juez tiene la posibilidad de comisionar a otros tribunales, a fin de que efectúen las diligencias de sustanciación o ejecución que se ameriten, aunque residan en el mismo lugar, siempre que la comisión no recaiga sobre inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de niños, niñas o adolescentes y casos de interdicción o inhabilitación.
Además de ello, se evidencia que los jueces comisionados solo pueden dejar de cumplir su comisión, en los casos en que exista un nuevo decreto del juez comitente o cuando se trate de una excepción dispuesta legalmente, de manera que no pueden declararse incompetentes, pues en todo caso esa declaratoria solo podrá formularse ante el tribunal comitente, para lo cual deberán, en forma razonada, devolver la comisión a éste a fin de que resuelva el asunto planteado…” (Sentencia n° 63, de fecha 25 de julio de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra CORPORACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUIDORES DE ALIMENTOS DE VENEZUELA).

En consecuencia, habiéndose configurado la existencia de una excepción dispuesta legalmente, por resultar INDELEGABLE la sustanciación de las diligencias de índole procesal ordenadas por el comitente, relacionadas con la designación y juramentación de la persona que hará las veces de partidor, y aquellas actuaciones que se relacionan con la partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos VLADIMIR ALBERTO ZERPA RANGEL y MARIA EUGENIA MATHEUS GARCIA, anteriormente identificados, es forzoso para este Tribunal ordenar la DEVOLUCIÓN de las presentes actuaciones al comitente, a fin que dicho órgano jurisdiccional, de fiel cumplimiento a lo ordenado a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49, 136 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 11, 17, 60, 234, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Se ORDENA la devolución de la presente comisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin que de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Líbrese oficio de remisión por auto separado.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-C-2024-000597