REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de octubre dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-V-2023-000487

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES P & H LAS CANTERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 77, Tomo 99-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROMEL ANGEL MOSCOTE, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, LEOPOLDO D`ALTA BARRIOS y GUNTHER DARIO SALAS OLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo los Nros. 49.296, 36.306, 91.544 y 315.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ OMC, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 1433-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCION)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, del Juicio que por DESALOJO (Local Comercial), tiene incoado por la sociedad mercantil “INVERSIONES P & H LAS CANTERAS, C.A.”, contra la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ OMC, S.A.”, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de Desalojo tramitándose bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 43 del Decreto Nro. 929, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ OMC, S.A.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el abogado actor GIANCARLO PETRUZZELLA BELLO, mediante la cual solicitó el retiro de los recaudos y anexos, posteriormente en fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la devolución de los instrumentos originales, en virtud que no ha pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento del documento cuya devolución solicita.
En fecha 24 de mayo de 2024, compareció el ciudadano GIANCARLO PETRUZZELLA BELLO, asistido por el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento.
Por nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2024, se dejó constancia que los originales correspondientes al Poder Judicial otorgado por los Directores-Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES P&H LAS CANTERAS, C.A., corresponder a las copias simples consignadas mediante EFECTUM VIDENDI.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por las partes inmersas en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio que corre inserto en el sesenta y seis (66) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 24 de mayo de 2024 en la cual consignaron escrito desistiendo de la demanda, por cuanto las partes inmersas en la presente causa transaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, manifiesto su voluntad de desistir del procedimiento como de la acción, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los folios del sesenta y siete (67) al ciento setenta (70), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante la misma diligencia consignada, razón por la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento, asimismo se acuerda la devolución de los originales. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado ROMEL ANGEL MOSCOTE en su carácter de parte actora, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “INVERSIONES P&H LAS CANTERAS, C.A.”, en el juicio intentado por DESALOJO contra la sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ OMC, S.A.”, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Se acuerda la devolución de los originales de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.




LARP/NU
AP31-F-V-2023-000487