REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-008173
SOLICITANTES: ciudadanos LEOPOLDO ALBERTO PEREZ y MIRTHA ISABEL VALDES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.299.038 y E-81.082.176, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JHONATHAN ENRIQUE YLLAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 254.185.
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2024, presentado por una parte por la ciudadana KATHERINE INOJOSA, en su carácter de apoderada del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO PEREZ, y por la otra parte el abogado JHONATHAN ENRIQUE YLLAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ISABEL VALDES, ut-supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud, bajo las siguientes consideraciones de ley:
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana KATHERINE INOJOSA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO PEREZ, manifestando en el referido escrito que en fecha 06 de agosto 2024, el ciudadano antes señalado le otorgo poder especial amplio y suficiente a la ciudadana KATHERINE INOJOSA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta (5°) del Municipio Baruta bajo el N° 07, Tomo 15, de los folios 28 hasta el 30, marcada con la letra “A”.
II
MOTIVA
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Luego de una revisión a las normas, con especial énfasis en las contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 de la Ley de Abogados y la sentencia Nº 1703 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2000, las cuales es importante traer a colación.
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo señala en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“Articulo 3.-…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su segunda edición del Código de Procedimiento Civil comenta:
“… esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (Ley de Abogados Art. 4) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 1703, dictada en fecha 20 de Julio de 2000, establece:
“… en este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”
Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 166 que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que, su inobservancia la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir, aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
Siendo así, lo establecido en el mencionado artículo 3, debe interpretarse como referencia a los documentos que requieran algún pronunciamiento por parte de un órgano administrativo, tales como registros, notarías o entes administrativos especiales (donde se permite el visado de los abogados o el otorgamiento de Poder a personas que no son abogados como lo prevé el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, G.O.E. 6.156 de fecha 19/11/2014); ya que debe insistirse que ante los entes judiciales, es condición sine qua non (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial, es decir, ser abogado.
Y en razón de lo anterior, encuentra su fundamento precisamente en la denominada legitimación para obrar o contradecir. Al respecto, el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En virtud del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Nº 1703, dictada en fecha 20 de Julio de 2000, es suficiente para tener como exigua la representación de la ciudadana KATHERINE INOJOSA, por no ser abogada, para actuar en nombre y representación del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO PEREZ, ya que una persona que sin ser abogado ejerce poder especial, incurre en una manifiesta falta de representación, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta ineficaz ya que en el caso sub examine, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, es intentada por la ciudadana KATHERINE INOJOSA, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO PEREZ, quien sin ser abogada actuó en nombre y representación del referido ciudadano, lo cual conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuaron con un poder que resulta insuficiente en éste proceso por el hecho de no ser abogada, todo ello conlleva a esta Juzgadora concluir que la falta de capacidad de postulación, lo cual es un presupuesto procesal de orden público. configura una falta de representación lo cual conlleva a declarar inadmisible la solicitud conforme a la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, los Artículos 12, 242, 243 y 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, presentada por una parte por la ciudadana KATHERINE INOJOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.470.098, en su carácter de apoderada del ciudadano LEOPOLDO ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.038, y por la otra parte el abogado JHONATHAN ENRIQUE YLLAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 254.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRTHA ISABEL VALDES, Ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.082.176, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 25 días del mes de octubre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
}
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.
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