REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000568
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DR. BATTERY 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.286.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CAITA G8, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal N° J-403031916 en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO ENRIQUE TAMALA LAYA titular de la cédula de identidad N° V- 13.833.840
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano JOHANN JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.000.127, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DR. BATTERY 33, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, ut supra identificados.
II

En fecha 15 de octubre se dictó despacho saneador en el cual se instó a la parte interesada a dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndosele una lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de subsanar dicha omisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, siendo que dicho requisito es fundamental para determinar la competencia del Juez.
Es por ello que, concluye esta Juzgadora que la demandante no consignó todos los recaudos necesarios para la admisión, y que en el libelo presentado no consta la cuantía tal como lo establece la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Igualmente, el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección I, en su artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que se le concedió a la parte actora un lapso para que subsanase el error en su libelo de la demandada, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limine Litis interpuesta por el ciudadano JOHANN JOSÉ CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.000.127, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DR. BATTERY 33, debidamente asistido por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, identificado up supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO CALI.

EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO.