Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y DARLENE JULIETA GUEDEZ GONZALO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.719.858 y V-4.163.439, respectivamente, conforme a la reforma de la solicitud presentada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado luego una revisión a la reforma de la solicitud de Titulo Supletorio y de los escasos instrumentos fundamentales presentados, instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales de tal pretensión, tales como el permiso de construcción sobre las bienhechurías alegadas en la solicitud, en virtud de que la información que consta en la ficha catastral presentadas por los solicitantes, el terreno anteriormente identificado es propiedad privada, y quien ostenta dicha titularidad es el ciudadano PEDRO E. GONZALEZ, quien en todo caso es quien deberá emitir dicho permiso de construcción, por lo que se instó a los solicitantes a consignar los recaudos ya mencionados dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, no constando en autos la consignación del mismo, así mismo y en vista de que la ficha catastral presentada por el solicitante se encuentra en copia simple, es por esto que posteriormente, en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio dirigido a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre la titularidad del terreno ubicado entre las esquinas San Pedro a Lourdes, Calle Principal de Sarria, Casa número 120 de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y afianzar la transparencia tanto de las instituciones públicas como de este órgano jurisdiccional, así como también sustentar la solitud de título supletorio, de dicho oficio no consta resulta ni respuesta oportuna del mismo en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, realizado el cómputo de los días transcurridos desde el auto que ordena la consignación de los instrumentos fundamentales anteriormente señalados, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron íntegramente los cinco (05) días de despacho establecidos por este Juzgado, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la solicitud, siendo que en el caso que nos ocupa, obedece a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión; entendiéndose pues, que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, ya que la parte accionante tenía hasta el día viernes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), para tal fin, de lo cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el solicitante haya presentado escrito alguno de subsanación dentro del lapso previsto, siendo esta su obligación procesal, siendo que por el contrario procuro insistir con la tramitación del mismo con total inobservancia de la exigencias de este Juzgado.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUEDEZ GONZALEZ y DARLENE JULIETA GUEDEZ GONZALO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.719.858 y V-4.163.439, respectivamente. Así formalmente se decide.
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