REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2023-000016
RECURRENTE: REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.209.257.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOVITO VILLABA, INGRID REYES, OSMARIBER BOTINO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 34.718, 133.174, 101.308
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de Diciembre de 2023, el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00085-2023, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, incoado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00689, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día trece (13) de diciembre de 2023, mediante auto cursante al folio doscientos dieciséis (f. 216).
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, a la admisión de la acción ejercida mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.
Posteriormente en fecha quince (15) de marzo de 2024, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día lunes primero (01) de abril de 2024, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha seis (06) de mayo de 2024, mediante auto se dice “VISTOS con informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha veinte (20) de junio de 2024, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio (01) folios útil y dieciséis (16) folios anexos. Consta que en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, mediante auto, se difirió el dictamen de la misma (f. 364). En fecha once (11) de octubre de 2024, mediante auto la jueza titular a cargo del Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 376)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha Primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.209.257, y su apoderado judicial Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de la comparecencia del Tercero Interesado, PDVSA PETROLEOS, S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ÁNGEL GABRIEL FIGUERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.243, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en ese acto copia simple constante de un (01) folio útil, de resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles y veintiocho (28) anexos, marcados con las letras “A, C, D, E, F, G, H e I”; ambos escrito se ordenó agregar a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si el caso lo amerita se abriría el lapso de evacuación, posteriormente el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley supra señalada.
Consta que en fecha 09/04/2024, este Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes; y por cuanto fueron promovidas y admitidas pruebas documentales, informes, inspección judicial y testimoniales, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales el día lunes veintidós (22) de abril de 2024, a las 02:00 p.m.
Verificada las actas procesales, se observa que en fecha lunes veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo la fecha y hora para efectuar la audiencia de Juicio de evacuación de pruebas de testigos promovida por la parte recurrente, se dejó constancia, que compareció a dicho acto, la parte recurrente ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad N° V- 11.209.257, junto a su apoderado judicial Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 132.337; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, PDVSA PETROLEOS, S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ÁNGEL GABRIEL FIGUERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.243,. Constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presente el motivo de su constitución que es a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de testimonial promovida por la parte recurrente, a lo cual se hizo el llamado de los testigos: los ciudadanos DALMIRY ALZOLAY y KEVIN CABRAL, titulares de las cedulas de identidad números: V-18.173.950 y V-21.083.271, quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, a la cual una vez concluido la evacuación de las testimoniales, ambas representaciones judiciales realizaron las observaciones pertinentes a dicha prueba. En este estado la Jueza a cargo le señala a la partes, que finalizada la evacuación de pruebas en la presente causa se continuara el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- CAPITULO I y II. Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa Nº 00085/2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Que cumple con las exigencias de admisibilidad para las demandas de nulidad contra actos administrativos, en especial con relación a la caducidad establecida en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, señalando que al ser notificada en fecha 23 de agosto de 2023, se encuentra en el lapso de de 180 días para su proposición.
.- CAPITULO III. De los hechos. Arguye que ingreso a prestar servicios en fecha cinco (05) de enero de 2001 para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., ocupando el cargo de atención al usuario adscrito a la Gerencia de Servicio Logístico; que mediante Acuerdo de Cámara Nº 080-2021, publicado en Gaceta Oficial N° 156-2021, sesión ordinaria N° 2 de fecha 07/01/2020 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, fue designado como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumento Jurídico del Concejo Municipal del Municipio, cuya original reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Distrito Morichal., firmado por los ciudadanos Dalmary Alzolay yKevin Cabral quienes para ese momento figuraban como Presidenta y Secretario de la respectiva Cámara. Que dicho nombramiento y constancia de solicitud de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, al pasar a ser trabajador de PDVSA en comisión de servicios, la empresa lo dejo asentado en el sistema SAP, cuya información podrá ser certificada mediante la prueba idónea.
.- Aduce el recurrente que en fecha seis (06) de septiembre de 2022, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de Autorización de Despido, alegando como causal de despido los supuestos de hechos: 1) Que en fecha 16/03/2022 el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, consigno por ante la empresa PDVSA PETROLEO S.A., memorando señalando textualmente las siguientes razones: Que el referido ciudadano no tiene cualidad profesional requerida para asesor jurídico de una supuesta comisión redactora de instrumentos jurídicos; .- que para el periodo comprendido entre 2019 al 2021 la Presidencia del Concejo Municipal no fue ocupada por quien dice haberla sido; .- que no existen archivos de este organismo ni ningún registro que sirva de base para afianzar la referida certificación; .- que en el Reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no existe creada comisión redactora de instrumentos jurídicos. Que adicionalmente en fecha 16/08/2022 fue recibido en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la investigación penal Nº MP-150408-2022 iniciada en fecha 14/07/2022 por ese ente, solicitando a la Gerencia de Recursos Humanos informe sobre: 1.- Si fue recibido el acuerdo de Cámara Nº 080-2021 de fecha 07/01/2021 donde se designa al ciudadano Regulo Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.209.257 como asesor político jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumentos Jurídicos suscrito por los ciudadanos Dalmiro Arzolay (Presidenta) y Kevin Cabral (secretario) de la Cámara Municipal.
.- Que estos hechos motivaron la apertura del procedimiento administrativo investigativo interno de PDVSA PETROLEO, S.A., llevado a cabo por el DESI, sugiriendo la Consultoría Jurídica de División Carabobo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para solicitar autorización de despido. 2) Que el ciudadano Regulo Reina, llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo enmarcadas en la Falta de probidad y conducta inmoral en su sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales enmarcadas en los literales “a” e “i” de la LOTTT.
.- Alega que fue durante el proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que tiene conocimiento de la investigación que la Fiscalía del Ministerio Publico; que dicho expediente no ha sido Judicializado; que la Gerencia Ejecutiva de Seguridad Integral (DESI) de la División Carabobo, según su "investigación" llevada en expediente interno: CIM-EYP-FA-CB-2022-0001, determinó arbitrariamente que había incurrido en el delito de Forjamiento de Documento Público, para dar pie a motivos falsos para solicitar la Autorización para Despedirlo, sin considerar que no son el ente Judicial competente para declararlo y que los supuestos de hechos alegados para solicitar su despido están sujetos a verificación para ser declarados ciertos mediante una sentencia del Tribunal Penal Competente.
.- Que la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, admite y sustancia dicha solicitud asignándole el número de expediente 044-2022-01-000689, proceso que concluyo en la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO intentada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante Providencia administrativa Nº 00085/2023, de fecha 04 de Julio de 2023, y que le fuera notificada en fecha 23 de Agosto de 2023.
.- CAPITULO IV, V y VI. El recurrente en ambos capítulos realiza una breve referencia a los antecedentes del caso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y, de la valoración dada por el ente administrativo de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte accionada; detalla todo el proceso administrativo que se llevo a cabo por ante el Órgano Administrativo, hasta el 04 de julio de 2023 fecha en la cual se dicta providencia administrativa N° 00085-2023, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido solicitada por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente en el Capitulo VII y VIII que el acto administrativo impugnado presenta:
.- De la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por contener vicios en la causa, describiendo:
PRIMERO: Incompetencia del Órgano Administrativo, al considerar que la providencia administrativa Nº 00085/2023 se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Inspectoria del Trabajo no esta facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre posibles delitos de forjamiento de documento, para que sobre la base de dicho delito establezca la concurrencia de la causales establecidas en el articulo 79 literales “a” e “i” de la LOTTT, para así autorizar el despido. SEGUNDO: Usurpación de funciones, puesto que el supuesto delito de forjamiento de documento que fue arbitrariamente determinado por el incompetente departamento de seguridad industrial (DSI) y ratificado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín. TERCERO: la extralimitación de funciones puesto que tal delito solo podría ser investigado por los distintos órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público y declarado mediante sentencia definitiva emanada de un Tribunal Penal en funciones de juicio; que la Inspectoria ha incurrido en una usurpación de funciones, al asumir atribuciones que corresponde ejercer a otra de las ramas del Poder Público Nacional, como lo es la judicial. Que conforme al articulo 422 de la LOTTT, los procedimientos de autorización de despido se tramitaran en el Órgano Administrativo conforme a la ley, no para conocer al fondo y decidir sobre la falsedad de un documento de carácter público, ya que tiene competencia para resolver sobre la Inamovilidad, siempre que no se trate de cuestiones de derecho como lo señala la norma.
CAPITULO VIII. Falso supuesto de derecho que acarrea la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida.
1.- Incompetencia del Órgano Administrativo. De la narrativa de la referida providencia se puede evidenciar que la solicitud de autorización para despedir, se realizó sobre la base del artículo 79 literales “a” e “i” de la LOTTT, pues sostiene la Inspectora del Trabajo que, consecuencia jurídica que invocan al señalar arbitrariamente que su persona incurrió en el delito de forjamiento de documento publico, hechos que solo corresponde determinar a un Tribunal con competencia Penal previa investigación del Ministerio Publico. Que al estar los hechos sujetos a la declaratoria de un Tribunal Penal mediante Sentencia definitivamente firme, la Solicitud debió declararse sin lugar por cuanto la misma resulta extemporánea por anticipada, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo no solo decide admitirla si no también la Declara Con Lugar estableciendo la veracidad de hechos falsos y la determinación de un delito sin tener la competencia ni la jurisdicción necesaria tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 253 . Que se distinguen tres tipos de incompetencia: usurpación de funciones, cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura publica, vicio sancionado con la nulidad absoluta del acto; se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los Artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Extra limitación de Funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; y la determinación de la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 4" del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
.- Que para que la entidad de Trabajado PDVSA PETROLEO, S.A, pudiera accionar mediante el Procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Solicitud de Autorización de Despido, con la consecuencia prevista en el artículo 79, literales "a" e "i", de la referida Ley, debió esperar que la Autoridad Judicial mediante sentencia definitivamente firme, declare mi participación en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, lo que no puede determinar la Inspectoría del Trabajo, para lo cual no es competente.
CAPITULO IX. De la nulidad del acto administrativo. Que sobre la base del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00085/2023, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización de despido, signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-000689., al estar envestida por la incompetencia del funcionario, usurpación de funciones, al considerar que el ente administrativo invadió las funciones de los Órganos Jurisdiccionales, así mismo incurrió la providencia en falso supuesto de hechos y de derecho, al fundamentarse el reclamo y la misma providencia, en un supuesto de hecho falso cuya comprobación corresponde a los Tribunales competentes.
CAPITULO X. Solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, procediendo a fundamentar el requerimiento cautelar planteado.
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial procede a señalar lo siguiente “…que su representado el 07/01/21 fue nombrado como asesor del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante acuerdo de Cámara el cual fue presentado por el trabajador ante PDVSA PETROLEO, para su correspondiente permiso toda vez que debía ausentarse de su puesto de trabajo…que el 10/03/2022 el ciudadano Miguel Guerra concejal y secretario de cámara, envía un documento a PDVSA donde le manifiesta que el acuerdo de cámara no existía en los archivo del Concejo Municipal; que se inicia una investigación por el Departamento de Seguridad Industrial, quienes concluyen de manera arbitraria que había incurrido en el delito de forjamiento de documento público, y sobre la base de esta conclusión solicitan la autorización para despedirlo., por considerar que al ser falso el documento y no justificar sus ausencias al trabajo y había incurrido en falta de probidad. Que la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de autorización, determinando que su representado había incurrido en el delito de forjamiento de documento, sin existir una causa judicializada, un proceso violando el principio de legalidad...ratifica el contenido integro del libelo de demanda... (Sic)”.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia del escrito presentado en la audiencia y de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, quien manifestó lo siguiente:
.- Que existen elementos que deben ser tomadas en cuenta; que cuando el ciudadano Regulo Reina presento el documento ante la Gerencia de Recursos Humanos, ya ese documento se había determinado que era falso, porque las personas que suscribieron el mismo no estaban investidas de autoridad y mucho menos para certificar que este ameritaba un permiso. Que eso se declaro y demostró a través de un acto administrativo de la Inspectoria del Trabajo. Que no hubo arbitrariedad, sino que hubo un comité donde se extrajo una opinión colegiada, donde un grupo de gerente de áreas establecidas en la división Carabobo, determinaron que el ciudadano Regulo Reina incurrió en las causales previstas en los literales a e i articulo 79 de la LOTTT, al haber promovido un documento justificativo de ausencia falso, careciendo de toda legalidad., según oficio interpuesto por quienes realmente tenían competencia para ello.
.- Que en cuanto a la incompetencia, consideran que el Órgano Administrativo realizo un procedimiento conforme a la ley, concluyendo que el ciudadano Regulo Reina estaba incurso en una de las causales de despido, así se determino, declaro y así el órgano administrativo dentro de sus competencias declarado con lugar la solicitud de su representada. Que rechazan lo planteado de que el órgano administrativo debió esperar pronunciamiento por parte de un tribunal, para que luego se determinara a favor o en contra la providencia, lo rechazan porque hay criterio de la Sala en la sentencia 1082, del 180044, donde se establece que el Órgano Administrativo no debe esperar por una sentencia de un Tribunal para determinar un acto administrativo que esta dentro de sus competencias. Que la incompetencia radica cuando se invade las competencias de otra autoridad; no puede tener competencia de un asunto de protección sobre un tribunal militar, por ejemplo. Que en cuanto a la usurpación de funciones, alega que la Inspectoria del Trabajo dio orden principio y comunicación, para emitir un criterio sin invade funciones de otro organismo público; que no hubo extralimitación de funciones, teniendo claro cuales son las funciones que tiene el Órgano Administrativo. Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Parte Recurrente: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Ratifica las documentales aportadas junto al libelo de demanda marcadas con las letras "A", "B", "C", "D" y "E", para que surtan sus efectos legales, relativas a:
1. Marcada “A” constante de seis (06) folios útiles Copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00085/2023 de fecha 04/07/2023.
2. Marcada “B” constante de siete (07) folios útiles, copias simples del Acuerdo de Cámara Nº 02 de fecha 07/01/202.
3. Marcada “C” constante de un (01) folio útil, impresión de la pantalla SAP del sistema de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que refleja la condición de trabajador en comisión de servicio.
4. Marcada “G” constante de nueve (09) folios útiles, solicitud de autorización de despido consignada por PDVSA PETROLEO, S.A.
5. Marcada “E” constante de un (01) folio útil, diligencia consignada ante la Inspectoria del Trabajo solicitando copias certificadas del expediente.
6. Marcada “F” constante de un (01) folio útiles, constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA.
7. Marcada “G” constante de un (01) folio útil, Impresión de la pantalla SAP actual del sistema de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que refleja la condición de despedido del trabajado. El Tribunal deja constancia que dicha documental no consta en el expediente, por lo tanto no hay prueba que valorar.
8. Marcada “G” constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, copias simples del expediente Nº 044-2022-01-000689 donde se tramito la solicitud de autorización de despido incoada por PDVSA PETROLEO S.A., contra el ciudadano Regulo Reina.
Vistas las documentales supra indicadas, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las copias certificadas que rielan a los folios 13-18 relativa a la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, activó la vía administrativa solicitando la autorización para despedir al ciudadano Regulo José Reina Monteverde, ya identificado. En cuanto a las documentales marcadas letras B, C, E, F, G este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal Así se establece.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en el Edif. Soucre, piso 01, Av. Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 16/04/2024, y consta en el folio 304 y su vuelto del expediente (segunda pieza), el acta levantada., en la cual se dejó constancia que la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de la existencia en los archivos físicos de la sala de Inamovilidad del expediente Nº 044-2022-01-0000689 SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el referido expediente corresponde a un Procedimiento de Autorización de Despido interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, contra el ciudadano Regulo Reina, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.209.257, trabajador de la empresa. TERCERO: El Tribunal deja constancia que entre los folios 129 referido a cartel de notificación dirigido al recurrente sede judicial y el folio 130 contentivo de diligencia de solicitud de copias certificadas, riela original de providencia administrativa Nº 00085/2023 de fecha 04 de julio de 2023, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos. CUARTO: El Tribunal deja constancia que a los folios uno al cinco y sus vueltos (f.1-5 y vto), corre inserta solicitud de autorización de despido sin que se observe en el expediente la promoción de documental referida a sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales con Competencia en Materia Penal con condenatoria de la parte recurrente. CINCO: El Tribunal deja constancia que en el expediente objeto de inspección cursa a los folios 63 al 69 acuerdo de cámara N° 080-2021 de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas de fecha 07/01/2021, donde se visualiza la designación del cuidada Regulo Reina como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de instrumento jurídico del Concejo Municipal. Ante la solicitud de copias fotostáticas se acuerda lo requerido lo cual será sufragado por la parte solicitante. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara.
CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Presidencia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 113-2024, de fecha 09/04/2024; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 11/04/2024, en el folio 303; y la respuesta mediante oficio recibido en este Juzgado en fecha 23/04/2024, cursante al folio 308-309. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida y evacuada en la fecha indicada, de la misma emerge que ante la solicitud de: Primero: Si del Sistema llevado por ese Circuito Penal se puede evidenciar alguna Causa Penal Llevada por los Tribunales que conforman esa Jurisdicción Penal donde figure como Imputado el Ciudadano REGULO JOSE REINA. Segundo: De ser positiva la respuesta, informe numero de expediente y el delito por el cual fue imputado. Tercero: De ser positiva la respuesta de los particulares anteriores, informe si existe una sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del ciudadano Regulo Reina; al efecto la Presidencia del Circuito Judicial Penal, señaló que”...que efectivamente existen registros del ciudadano arriba señalado en calidad de (investigado y querellado), identificado con las siguientes nomenclaturas: 1. Asunto penal: NP01-P-2012-006063 cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de control, que en fecha 24/09/2012 se decretó sobreseimiento. 2. Asunto penal: NP01-P-2004-000617 cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, que en fecha 30/01/2006 se decretó Archivo Fiscal de la causa. 3. Asunto penal: NP01-P-2010-000534 (querella) cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control, que en fecha 06/07/2011 decretó abandono de la acusación privada y el desistimiento de la acción penal. Así se resuelve.
CAPITULO IV DE LAS TESTIMONIALES
• Respecto a la testimonial de la ciudadana DALMIRY ALZOLAY, titular de la cédula de identidad N° V-18.173.950, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio de fecha 22/04/2024, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “ …que conoce al ciudadano Regulo Reina; que para la fecha 07/01/2021 ella era Concejal y había sido juramentada el día 05/01/2021 como Presidenta de la Cámara del Municipio Libertador del estado Monagas; que actualmente es concejal reelecta; que en su momento ejerció funciones como Presidenta de la Cámara por tres años hasta el 2021, que todos los procedimientos realizados desde la Cámara fue apegado a la Constitución y las leyes; que a ellos los rige un reglamento, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; que el ciudadano Regulo Reina cuando fue incorporado en fecha 07/01/2021 para cumplir funciones políticas, fue una decisión apegada al articulo 103 del Reglamento. Que suscribió el Acuerdo de Cámara que lo designó, que son procedimientos que se dan en la Cámara con el consentimiento de la Cámara en pleno, no sólo de la presidencia o del secretario que era el sr. Kevin Cabral, sino del pleno de la Cámara; al Tribunal mostrar el documento contenido en los folios 21 al 24 del expediente a solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente, reconoció su rubrica; que acudió como testigo a la sede administrativa a ratificar la firma del documento; que no tiene en curso ni ha tenido procedimiento administrativo dentro del Concejo Municipal del Municipio Libertador sancionatorio por haber participado en el delito de forjamiento de documento publico, que nunca ha tenido ningún tipo de problema, siempre ha actuado apegado a la ley; que no tiene conocimiento de que haya alguna investigación penal en su contra por el delito de forjamiento de documento publico relacionado con el ciudadano Regulo Reina por el nombramiento de Cámara el 07/01/2021, que de ser así no pudiera ser concejal. Por su parte, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al ejercer su derecho de repregunta a la ciudadana DAMELYS ALZOLAY, respondió: que conoce al ciudadano Regulo Reina desde hace aproximadamente 10 años; que lo conoce por su trayectoria social y política; que en el periodo 2019-2021 fue juramentada para ser concejal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador; que el cargo de asesor político en la Comisión redactora de instrumentos jurídicos, reposa en el Reglamento del 2018 que dejo el Presidente saliente, articulo 103; que existe asesor político, legislativo, asesor jurídico; que no le consta o desconoce que otras personas hayan ocupado ese cargo antes del la fecha mencionada; que el ciudadano Regulo Reina posee perfil para ocupar ese cargo.
• Respecto a la testimonial del ciudadano KEVIN JOSE CABRAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.271, se desprende de la video grabación de la audiencia de juicio de fecha 22/04/2024, la cual forma parte integrante de las actas procesales, que compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en la cual manifestó “ …que conoce al ciudadano Regulo Reina; que para la fecha 07/01/2021 era Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas; que en fecha 07/01/2021 la Cámara Municipal mediante acuerdo efectuó el nombramiento del ciudadano Regulo Reina como asesor político, que tanto la Presidenta y él como Secretario lo firmaron, siendo los autorizados para firma acuerdo, ordenanzas; que actualmente es concejal reelecta; que en su momento ejerció funciones como Presidenta de la Cámara por tres años desde el 2018 hasta el 2021, que todos los procedimientos realizados desde la Cámara fue apegado a la Constitución y las leyes; que a ellos los rige un reglamento, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; que el ciudadano Regulo Reina cuando fue incorporado en fecha 07/01/2021 para cumplir funciones políticas, fue una decisión apegada al articulo 103 del Reglamento. Que suscribió el Acuerdo de Cámara; al Tribunal mostrar el documento contenido en los folios 21 al 24 del expediente a solicitud del apoderado judicial de la parte recurrente, reconoció su rubrica; que acudió como testigo a la sede administrativa a ratificar la firma en el acuerdo de Cámara de enero de 2021; que actualmente es Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas; que no tiene en curso ni ha tenido procedimiento administrativo interno dentro del Concejo Municipal del Municipio Libertador donde se discuta el forjamiento del documento publico de nombramiento de fecha 07/01/2021, de existir no pudiera estar en funciones de concejal; no sabe de ninguna investigación por parte del Ministerio Publico en su contra por motivo de forjamiento de documento de nombramiento de fecha 07/01/202; que tuvo 3 años como secretario de Cámara, desde el 13/17/2018 y culmino el 21/11/2021 cuando fue electo concejal. Por su parte, el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al ejercer su derecho de repregunta al ciudadano KEVIN CABRAL, respondió: que conoce al ciudadano Regulo Reina desde hace muchos tiempo que fue el asesor político de Cámara; que conoce al ciudadano Regulo Reina tiene tiempo conociéndolo fue candidato a Alcalde en el Municipio Libertador; que tiene conocimiento desde su nombramiento como Secretario para atrás no puede hablar, que el Reglamento en el articulo 103 contempla la figura de asesor político; que en sesión de Cámara la mayoría (6 concejales principales) acordó el nombramiento, y los únicos autorizados para firmar son la presidenta y el como secretario, tal como lo establece el reglamento y la Ley. Que el ciudadano Regulo Reina cumplió sus funciones como asesor político.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, observa quien decide que son contestes al declarar sobre su condición para el año 2021 como Presidenta y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas; sobre las facultades que tenían; que actualmente la primera de las mencionadas sigue siendo concejal y el segundo, es concejal en el mismo Municipio Libertador del estado Monagas; ratificaron previa presentación a la vista, la firma contenida en el acuerdo de Cámara de fecha 07/01/2021; que no tienen conocimiento de que haya alguna investigación penal ni administrativa en contra de ellos por el delito de forjamiento de documento público relacionado con el ciudadano Regulo Reina por el nombramiento de Cámara el 07/01/2021, que de existir no pudieran estar cumpliendo funciones como concejal en la actualidad; razón por la cual de conformidad con la Ley Especial, se le da a dichas testimoniales valor probatorio. Así se decide
Pruebas del Tercero Interesado.
CAPITULO II DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en el Edif. Soucre, piso 01, Av. Luís Del Valle García de la ciudad de Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 16/04/2024, y consta en el folio 305 al 306 del expediente (segunda pieza), el acta levantada., en la cual se dejó constancia que la notificada informa al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que a los folios uno al cinco y sus vuelto (f.1-5 y vto), corre inserta Solicitud de Autorización de Despido, recibido en fecha 06/09/2022, presentada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; sin que se observe que el documento este marcado A. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 31 al 62 documento marcado E referido a Procedimiento Administrativo emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdida serial CIM-EYP-FA-CV-2022-0001. TERCERO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 70 y 71 documento administrativo marcado H referido a minuta de fecha 17/08/2022 celebrado en la sala de reuniones de la Gerencia División Carabobo FPO-HCHF, asunto caso del trabajador Regulo Reina, suscrita por los ciudadanos Jaime Castellano, Matias Sholtz, Nellys Díaz, Tomas Rondón, Ricardo González, Jean Figueroa y Demeri Maestre, en sus caracteres de : Gerente de Asuntos Legales, Gerente de Servicios Generales, Gerente de Recursos Humanos, Gerente de Distribución y Transporte, Gerente General de la División Carabobo, Gerente de la Dirección de Seguridad Integral adscrito a la División Carabobo y Superintendente de Relaciones Laborales de la División Carabobo, en su orden respectivo. CUARTO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 28 Y 29 documento administrativo marcado C en original, cursa comunicación de fecha 10/03/2022, suscrita por los ciudadanos Armando Marín, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Manuel Pelayo, Sindico Procuradorr Municipal y Manuel Guerra Secretario de Cámara; de cuyo contenido se observa el planteamiento sobre hechos referidos a la cámara y hacen referencia al ciudadano Regulo Reina. QUINTO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa al folio 30 documento administrativo marcado D, referido a Oficio N° N16-DDC-F131570-2022, de fecha 11/08/2022, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Dirección de Talento Humano PDVSA MORICHAL DIVISION CARABOBO, solicitando información sobre el Acuerdo de Cámara N° 080-2021 de fecha 07/01/2021 relacionado con el ciudadano Regulo Reina, indicando el oficio que guarda relación con la investigación penal signada con el numero 150408-2022. SEXTO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 63 al 65 documento administrativo marcado F en original, referido a Gaceta Municipal edición N° 156-2021 sesión ordinaria N° 02 de fecha 07/01/2021, suscrito por Dalmiry Alzolay y Kevin Cabral, Presidenta y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador respectivamente, donde se designa al ciudadano Regulo José Reina, como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Documento Jurídico. SEPTIMO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa a los folios 66 al 69 documento administrativo marcado G en original, referido a Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Libertador Estado Monagas, y en artículo primero se designa al ciudadano Regulo José Reina, como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Documento Jurídico, suscrita por Dalmiry Alzolay y Kevin Cabral, Presidenta y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador respectivamente. OCTAVO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa al folio 72 documento administrativo marcado I en original, de fecha 07/01/2021, documento suscrito por Dalmiry Alzolay y Kevin Cabral, Presidenta y Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador respectivamente. NOVENO: El tribunal deja constancia que en el referido expediente cursa al folio 111 acta levantada por el Organo Administrativo contentiva de acto de ratificación y declaración del testigo Jean Carlos Figueroa Velásquez, titular de la cedula de identidad N°14.621.695, de cuyo contenido no se evidencia el cargo alegado en este particular, e igualmente se observa que el órgano administrativo deja constancia en la misma acta la referencia del ciudadano Miguel Guerra, como la persona a la cual se le toma la declaración; lo cual le impide al tribunal dejar constancia el particular en los términos solicitados. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con la Ley Especial. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna.
Opinión del Ministerio Público
En fecha veinte (20) de junio de 2024, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados Milenys Astudillo y Erasmo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 100.243 y 104.311 actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.345-359), expresando lo siguiente:
(…) que la demanda de nulidad carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa a efecto entre los hechos y petitorio, resultando de tal modo oscura y confusa...que de la lectura in totun del escrito libelar a criterio de la representación Fiscal, se revela lo impreciso de las pretensiones alegada por el actor, ya que en principio no se aportan elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza, cuales vicios -según sus dichos- presenta el acto administrativo recurrido, siendo su lectura de difícil comprensión. No obstante a ello-, el Ministerio Público como garante de legalidad y del debido proceso, pasa de seguidas a emitir informe jurídico sobre el asunto controvertido....
(...) Que el accionante afirma que el acto recurrido incurre en los vicios de falso supuesto de derecho, manifestando la incompetencia del órgano administrativo aludiendo que no esta facultada ni constitucionalmente ni legalmente, para resolver controversias de fondo sobre posibles delitos de forjamiento de documentos, para que sobre la base de dicho delito establezca la concurrencia de la casuales establecidas en el articulo 79 literal “a” e “i” de la LOTTT, así como la usurpación de funciones y la extralimitación en sus funciones. Ante tales alegatos es oportuno verificar la existencia o no del vicio de inconstitucionalidad alegado por el actor...
(...) Que al analizar lo alegado por el recurrente, revisando las actuaciones que conforme el presente expediente se puede evidenciar en la misma que el vicio que argumenta en su escrito se encuentra materializado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo...Que el ente administrativo realizó una incorrecta interpretación de los hechos que realmente se ventilaron en el procedimiento administrativo, ya que en ningún momento se comprobó que el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, haya incurrido en las causales establecidas en el articulo 79 de la LOTTT. Que es importante resalta que el sentenciador administrativo baso su decisión en hechos falsos e inexistentes...Que del extracto de la decisión llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, se encuentra materializado los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ya que el Inspector del Trabajo dicto una decisión en hechos inexistentes dictando una providencia administrativa en hechos aun no demostrados por los entes competentes.
(…) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal del Ministerio Público considera que la presente demanda de Nulidad incoada por el ciudadano Regulo José Reina Monteverde, titular de la cedula de identidad Nº 11.209.257, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337 contra la providencia administrativa de fecha 04 de julio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente administrativo N° 044-2022-01-000689, mediante el cual se declaró con lugar la Autorización de despido en contra del ciudadano Regulo José Reina Monteverde, debe declararse CON LUGAR, y así solicita sea declarado…”
DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00085-2023, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, incoado por la PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00689, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; autorizando su despido conforme a los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se desprende de autos y de lo expresado por la parte recurrente en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa N°00085-2023 de fecha 04/07/2023, arguyendo la parte recurrente la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida por contener vicios en la causa, señalando como vicios la Incompetencia del Órgano Administrativo, Usurpación de funciones, la extralimitación de funciones. Falso supuesto de hecho y de derecho que acarrea la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida: Incompetencia del Órgano Administrativo.
Al efecto delata la parte recurrente, que de la Providencia Administrativa emitida por el Órgano Administrativo se “…puede evidenciar que la solicitud de autorización para despedir, se realizó sobre la base del artículo 79 literales “a” e “i” de la LOTTT.... sostiene la Inspectora del Trabajo que, consecuencia jurídica que invocan al señalar arbitrariamente que su persona incurrió en el delito de forjamiento de documento publico, hechos que solo corresponde determinar a un Tribunal con competencia Penal previa investigación del Ministerio Publico. Que al estar los hechos sujetos a la declaratoria de un Tribunal Penal mediante Sentencia definitivamente firme, la solicitud debió declararse sin lugar por cuanto la misma resulta extemporánea por anticipada, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo no solo decide admitirla si no también la declara Con Lugar estableciendo la veracidad de hechos falsos y la determinación de un delito sin tener la competencia ni la jurisdicción necesaria tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 253.Que se distinguen tres tipos de incompetencia: usurpación de funciones...la Extra limitación de funciones... y la determinación de la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone que éste ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 4" del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo. Que para que la entidad de Trabajado PDVSA PETROLEO, S.A, pudiera accionar mediante el Procedimiento establecido en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Solicitud de Autorización de Despido, con la consecuencia prevista en el artículo 79, literales "a" e "i", de la referida Ley, debió esperar que la Autoridad Judicial mediante sentencia definitivamente firme, declare su participación en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, lo que no puede determinar la Inspectoría del Trabajo, para lo cual no es competente. Que sobre la base del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00085/2023, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de solicitud de autorización de despido, signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-000689., al estar envestida por la incompetencia del funcionario, usurpación de funciones, al considerar que el ente administrativo invadió las funciones de los Órganos Jurisdiccionales, así mismo incurrió la providencia en falso supuesto de hechos y de derecho, al fundamentarse el reclamo y la misma providencia, en un supuesto de hecho falso cuya comprobación corresponde a los Tribunales competentes… (Sic)”;
Hechas las referencias anteriores, es acertado señalar que en relación a la denuncia formulada por el recurrente en relación a “ la incompetencia del funcionario, usurpación de funciones, al considerar que el ente administrativo invadió las funciones de los Órganos Jurisdiccionales”; legal y doctrinariamente se ha establecido que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para su materialización, encontrando entre ellos: la competencia del ente u órgano que emite el acto así como quien lo suscribe, la base legal en la cual se fundamenta, el objeto, la causa o motivos, la finalidad misma del acto, así como su motivación y demás formalidades de carácter procedimental. De manera, que la competencia constituye uno de los requisitos del acto administrativo, y que conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser vulnerado, acarrea que el acto dictado se encuentre viciado de nulidad absoluta. Al respecto, el artículo 19, numeral 4 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Así mismo, ha asentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho vicio puede configurarse de resultar determinada una usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, tal como lo dejo plasmado en sentencia Nº 305, de fecha 10/03/2011, donde estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
(Omissis) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia N° 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia N° 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa ( …)
Igualmente delata la parte recurrente, que “...Que al estar los hechos sujetos a la declaratoria de un Tribunal Penal mediante Sentencia definitivamente firme, la solicitud debió declararse sin lugar por cuanto la misma resulta extemporánea por anticipada, mas sin embargo la Inspectoría del Trabajo no solo decide admitirla si no también la declara Con Lugar estableciendo la veracidad de hechos falsos y la determinación de un delito sin tener la competencia ni la jurisdicción necesaria tal como lo señala la Constitución Bolivariana de Venezuela Artículo 253.....la providencia incurrió en falso supuesto de hechos y de derecho, al fundamentarse el reclamo y la misma providencia, en un supuesto de hecho falso cuya comprobación corresponde a los Tribunales competentes... (Sic)”, con respecto a tal alegación, es importante indicar que el vicio de falso supuesto, se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, y se configura cuando la decisión administrativa se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, éste vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
(…) En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se advierte que en caso de que la Administración haya incurrido en falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a la causa de éste, a los fines de declarar su nulidad, vale decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
Bajo estos parámetros, y conforme a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora, examinar el basamento de la solicitud presentada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. y que dio origen al procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, estado Monagas, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 044-2022-01-00689; al efecto, las copias simples del referido expediente promovida por la parte recurrente y plenamente valoradas por esta sentenciadora, específicamente en los folios treinta y siete al cuarenta y cinco (f. 37-45) cursa la solicitud de autorización de despido, de la cual emerge los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la entidad de trabajo, a saber:
.- Que en fecha quince (15) de enero del año 2001, nuestra representada PDVSA PETROLEO, S.A., contrato los servicios personales del ciudadano: REGULO REINA MONTEVERDE, titular de la cedula de identidad N° V-11.209.257, quien para la fecha se desempeña como ASISTENTE ATENCIÓN AL USUARIO, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales División Carabobo, en el Estado Monagas devengando un Salario Semanal Básico actual: CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 188,66). Que en fecha 08 de Marzo del año 2022, el ciudadano REGULO REINA MONTEVERDE titular de la cedula de identidad N° V-11.209.257 consigna ante mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., Documentos denominados Oficio suscrito por los ciudadanos Dalmiry Carlota Arzolay Rojas, Titular de la cedula de Identidad N° 18.173.950 en su condición de Presidenta de la Cámara Municipal y Kevin Cabral en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS EDICIÓN N° 156-2021 SESIÓN ORDINARIA N° 02 DE FECHA 07 DE ENERO 2021 ACUERDO DE CAMARA Nro. 080-202... Que en fecha 16/03/2022 el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, consigno por ante la empresa PDVSA PETROLEO S.A., memorando señalando textualmente las siguientes razones: Que el referido ciudadano no tiene cualidad profesional requerida para asesor jurídico de una supuesta comisión redactora de instrumentos jurídicos; .- que para el periodo comprendido entre 2019 al 2021 la Presidencia del Concejo Municipal no fue ocupada por quien dice haberla sido; .- que no existen archivos de este organismo ni ningún registro que sirva de base para afianzar la referida certificación; .- que en el Reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no existe creada comisión redactora de instrumentos jurídicos.
Que adicionalmente en fecha 16/08/2022 fue recibido en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la investigación penal Nº MP-150408-2022 iniciada en fecha 14/07/2022 por ese ente, solicitando a la Gerencia de Recursos Humanos informe sobre: 1.- Si fue recibido el acuerdo de Cámara Nº 080-2021 de fecha 07/01/2021 donde se designa al ciudadano Regulo Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.209.257 como asesor político jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumentos Jurídicos suscrito por los ciudadanos Dalmiro Arzolay (Presidenta) y Kevin Cabral (secretario) de la Cámara Municipal., en caso afirmativo remitir copia legible e informe quien consigno el mismo por antes esa oficina...
Hecho este que motivo la apertura del procedimiento administrativo investigativo interno de PDVSA Petróleo, S.A., llevado a cabo por la Gerencia Ejecutiva de Seguridad Integral (DESI) de la División Carabobo identificado con el numero de expediente CIM-EYP-FA-CB-2022-0001, cuyo resultado se sometió al conocimiento del Comité Laboral por recomendación del mismo órgano administrativo y de cuyo resultado se sometió al análisis y presentación formal del caso ante los miembros de dicho comité, estableciendo la determinación en documento acta numero CIM-EYP-FA-CB-2022-0001 de fecha 17/08/2022 la responsabilidad del ciudadano REINA MONTEVERDE... sugiriendo la Consultoría Jurídica de División Carabobo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para solicitar autorización de despido. Que el ciudadano Regulo Reina Monteverde, llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo enmarcadas en la Falta de probidad y conducta inmoral en su sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales enmarcadas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En este mismo sentido, revisada y analizada la providencia administrativa impugnada, que cursa a los folios catorce al dieciocho (14-18) del expediente, mediante la cual el Órgano Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 79, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizó el despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, constata esta Juzgadora, que en las consideraciones previas, valoración de las pruebas, motivación para decidir y decisión de la causa administrativa, el Órgano Administrativo estableció lo siguiente:
CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINISTRATIVA
(...) PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo por tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide. SEGUNDO: En el acto de contestación, se dejó constancia de que el trabajador denunciado no se presento al acto convocado, es por lo que se considera se contradice a lo alegado por la parte accionante en su escrito de calificación de faltas correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrono accionante, conforme a los principios procesales que regulan la materia.
CAPITULO V DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO
(...) Ahora bien, planteada así la Litis corresponde la carga probatoria a la parte accionante de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal" (Subrayado Nuestro).
(.....)
....Constancia de trabajo original emitida por la entidad de trabajo, de fecha 23/08/2022 la cual se encuentra sellada y firmada donde se evidencia los datos del trabajador así como en el sello se evidencia claramente que la misma emana de PDVSA PETROLEO SA.... se aprecia que la presente documental no aporta a los autos elementos de convicción...
... Memorandum contentivo de denuncia de fecha 10/03/2022...siendo demostrativa como ya se dijo que el trabajador se encontraba incurso en uno de los causales de faltas tipificados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT, por cuanto lo arrojado en dicho documento demuestra su responsabilidad en el presente asunto...
.... Promovió documento, marcado con la letra "D", Documento administrativo contentivo de Oficio Nº 16-DDC-F13-1570-2022 de fecha 11/08/2022,.... siendo demostrativa como ya se dijo que el trabajador se encontraba incurso en uno de los causales de faltas tipificados en los literales "a" e i del articulo 79 de la LOTTT, por cuanto lo arrojado en dicho documento demuestra responsabilidad en el presente asunto.
...promovió documentos, marcados con letras "E", "F", "G", "H","I", "J", "К" у "L" Documentos administrativos contentivo de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INVESTIGATIVO INTERNO DE PDVSA PETROLEO, S.A. Nomenclatura interna (D.S.I.) N CIM-EYP-FA-CB-2022-0001 de fecha:26/08/2022; GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MONAGAS; SESIÓN ORDINARIA NRO. 02 de fecha: 07/01/202 Acuerdo de Cámara N 080-2021 y MINUTA COMITÉ LABORAL de fecha: 17/08/2022 OFICIO en Original de fecha: 07 de Enero de 2021; GACETA MUNICIPAL MUNICIPIC LIBERTADOR DEL EDO. MONAGAS de fecha: 08/01/2020 sesión ordinaria Nº 01; GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO, MONAGAS de fecha: 05/01/2021 sesión ordinaria Nº 001 y GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL EDO. MONAGAS di fecha: 08/05/2019 sesión ordinaria N° 001.... del cual se evidencia que las presentes documentales aportan a los autos elementos suficientes que permiten dirimir el hecho controvertido .... Queda suficientemente demostrado como ya se dijo que el trabajador se encontraba incurso en uno de las causales de faltas tipificados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.... dichos documentos demuestran su responsabilidad en presente asunto...
(.....)CAPITULO VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa se hace necesario para esta Instancia Administrativa, analizar argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud come en el acto de contestación. Así Tenemos, que luego de un estricto análisis de las acta procesales y existiendo un único hecho controvertido en este asunto, el cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales "a e i", del articulo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En este sentido observa este Despacho que en el presente caso, teniendo dicha Entidad trabajo denunciante PDVSA PETROLEO, S.A. la carga de demostrar los fundamentos de su denuncia. se observa que el ciudadano REGULO REINA MONTEVERDE titular de la cedula identidad N° V-11.209.257, de las pruebas aportadas por la Accionante durante el presente procedimiento, se logro Demostrar en su oportunidad legal correspondiente que efectivamente el mencionado ciudadano esta inmerso dentro de las causales invocadas como causales Despido en la presente solicitud, por cuanto tanto de las pruebas Documentales y de Ratificaciones evacuadas, las mismas quedaron firmes, e inclusive de acuerdo al análisis minucioso se logro establecer la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, como causa de Despido, aunado al hecho y de acuerdo a lo que se pudo constatar que las mismas no fueron motivo de ataque, por alguna de las vías legalmente establecidas para ello, por parte de su Adversario en la presente causa, lo que lógicamente tal y como se ha venido expresando, desde una perspectiva objetiva y mas clara sobre el presente asunto para quien aquí Providencia que el mencionado trabajador por la conducta desplegada y de acuerdo a los hechos manifiestamente fundamentados transgredió normas de orden laboral y legal, además de ello, en el presente Procedimiento Administrativo se le ha brindado a las partes la accesibilidad y el respeto a Garantías tanto legales como Constitucionales.
Con base a los razonamientos antes expuestos, es preciso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano REGULO REINA MONTEVERDE titular de la cedula de identidad N" V. 11.209.257. Y así se hará en la dispositiva.
CAPITULO IV DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS SEDE MATURIN, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contraria a Derecho la solicitud incoada, PROVEE: PRIMERO: Declara CONLUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del trabajador REGULO REINA MONTEVERDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV-11.209.257, por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en los literales, "a" e "i", del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se autoriza su despido. ....
De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, argumentando entre otros aspecto “... que efectivamente el mencionado ciudadano esta inmerso dentro de las causales invocadas como causales despido en la presente solicitud, por cuanto tanto de las pruebas documentales y de ratificaciones evacuadas, las mismas quedaron firmes, e inclusive de acuerdo al análisis minucioso se logro establecer la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, como causa de despido, aunado al hecho y de acuerdo a lo que se pudo constatar que las mismas no fueron motivo de ataque, por alguna de las vías legalmente establecidas para ello, por parte de su Adversario en la presente causa, lo que lógicamente tal y como se ha venido expresando, desde una perspectiva objetiva y mas clara sobre el presente asunto para quien aquí Providencia que el mencionado trabajador por la conducta desplegada y de acuerdo a los hechos manifiestamente fundamentados transgredió normas de orden laboral y legal...(sic)”.
En este contexto, cabe referir lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “…que ingreso a prestar servicios en fecha cinco (05) de enero de 2001 para la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., ocupando el cargo de atención al usuario adscrito a la Gerencia de Servicio Logístico; que mediante Acuerdo de Cámara Nº 080-2021, publicado en Gaceta Oficial N° 156-2021, sesión ordinaria N° 2 de fecha 07/01/2020 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, fue designado como Asesor Político Jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumento Jurídico del Concejo Municipal del Municipio, cuya original reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., Distrito Morichal., firmado por los ciudadanos Dalmary Alzolay yKevin Cabral quienes figuraban como Presidenta y Secretario de la respectiva Cámara. Que dicho nombramiento y constancia de solicitud de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, al pasar a ser trabajador de PDVSA en comisión de servicios, la empresa lo dejo asentado en el sistema SAP, cuya información podrá ser certificada mediante la prueba idónea. Que en fecha seis (06) de septiembre de 2022, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitud de Autorización de Despido, alegando como causal de despido los supuestos de hechos: 1) Que en fecha 16/03/2022 el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, consigno por ante la empresa PDVSA PETROLEO S.A., memorando señalando textualmente las siguientes razones: Que el referido ciudadano no tiene cualidad profesional requerida para asesor jurídico de una supuesta comisión redactora de instrumentos jurídicos; .- que para el periodo comprendido entre 2019 al 2021 la Presidencia del Concejo Municipal no fue ocupada por quien dice haberla sido; que no existen archivos de este organismo ni ningún registro que sirva de base para afianzar la referida certificación; que en el Reglamento de interior y debate del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no existe creada comisión redactora de instrumentos jurídicos. Que adicionalmente en fecha 16/08/2022 fue recibido en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la investigación penal Nº MP-150408-2022 iniciada en fecha 14/07/2022 por ese ente, solicitando a la Gerencia de Recursos Humanos informe sobre: 1.- Si fue recibido el acuerdo de Cámara Nº 080-2021 de fecha 07/01/2021 donde se designa al ciudadano Regulo Reina Monteverde, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.209.257 como asesor político jurídico en el Departamento de la Comisión Redactora de Instrumentos Jurídicos suscrito por los ciudadanos Dalmiry Arzolay (Presidenta) y Kevin Cabral (secretario) de la Cámara Municipal. Que estos hechos motivaron la apertura del procedimiento administrativo investigativo interno de PDVSA PETROLEO, S.A., llevado a cabo por el DESI, sugiriendo la Consultoría Jurídica de División Carabobo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para solicitar autorización de despido. 2) Que el ciudadano Regulo Reina, llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo enmarcadas en la Falta de probidad y conducta inmoral en su sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales enmarcadas en los literales “a” e “i” de la LOTTT. Que fue durante el proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que tiene conocimiento de la investigación que la Fiscalía del Ministerio Publico; que dicho expediente no ha sido Judicializado; que la Gerencia Ejecutiva de Seguridad Integral (DESI) de la División Carabobo, según su "investigación" llevada en expediente interno: CIM-EYP-FA-CB-2022-0001, determinó arbitrariamente que había incurrido en el delito de Forjamiento de Documento Público, para dar pie a motivos falsos para solicitar la Autorización para Despedirlo, sin considerar que no son el ente Judicial competente para declararlo y que los supuestos de hechos alegados para solicitar su despido están sujetos a verificación para ser declarados ciertos mediante una sentencia del Tribunal Penal Competente.... (Sic)”.
Conforme a tales planteamientos, y siendo que la Providencia Administrativa impugnada, es dictada con ocasión a la solicitud de autorización de despido que interpusiera la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., y cuya tramitación se realizó en el expediente administrativo Nº 044-2022-01-000689, es de vital importancia mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 79 contempla las causas justificadas de despido; invocando la parte solicitante en sede administrativa la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo., causales éstas previstas en el artículo 79 ejusdem, literales “a” e “i”. Sin embargo, analizados los hechos narrados y fundamento del petitorio formulado por la entidad de trabajo, conllevan a esta Juzgadora, a determinar que efectivamente la autoridad administrativa incurrió en los vicios delatado por la parte recurrente, tanto de falso supuesto como de incompetencia, al estimar que se encontraba llenos los extremos legales y que los hechos delatados por la entidad de trabajo encuadraran en las causales supra indicadas; por lo que procedió a dictar la providencia impugnada, sobre la base de hechos no comprobados, no relacionados con la relación laboral existente entre el hoy recurrente y la entidad de trabajo solicitante, y que en todos caso, corresponden decidir a instancias judiciales. Tal aseveración emana de las actas procesales, de las cuales se constata con meridiana claridad que los alegatos planteados por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo cursante en el expediente N° Nº 044-2022-01-00689, giran en torno al procedimiento administrativo investigativo interno llevado por la Gerencia Ejecutiva de Seguridad Integral (DESI) de la División Carabobo, cursante en las actas procesales marcado “E” y suficientemente valorado por este Tribunal, de cuya apreciación se constata que la referida Gerencia instruyo el expediente denominándolo “Forjamiento de documento Publico consignado por el trabajador, adscrito a la Gerencia de Servicio Logístico de la División Carabobo”, así como de la determinación que tomó el Comité Laboral de la entidad de trabajo, sobre la supuesta responsabilidad del ciudadano Regula Reina Monteverde, en la presentación de credenciales presuntamente falsas para justificar su ausencia al trabajo, estimando que la documental carece de validez legal por cuantos los miembros de la Cámara que suscriben dicho documental no poseen carácter ni la facultad para el ejercicio de sus funciones. De lo anterior surge que, el Órgano Administrativo al dictar la providencia, fundamenta la misma explanando que había quedado demostrado la responsabilidad del ciudadano Regulo Reina, en los hechos que le atribuyo su patrono, y que constituía el punto controvertido en el reclamo llevado por sede administrativa.
Ahora bien, en el escrito libelar el ciudadano Regulo José Reina Monteverde señala que en fecha 07/01/2021 fue designado por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, como asesor político jurídico en el Departamento de la Comisión redactora de instrumento jurídico del Concejo Municipal, y al efecto consigna documental relativa al acuerdo emanado de la Cámara Municipal N° 080-2021, publicado en al Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Libertador, documental ésta plenamente valorada por este Tribunal, de cuyo contenido surge que en sesión ordinaria N° 02 de fecha 07/01/2021 fue designado el ciudadano Regulo José Reina Monteverde, como asesor político jurídico Departamento de la Comisión redactora de instrumento jurídico del Concejo Municipal; que dicha designación fue acordada por los concejales Dalmiro Alzolay, Cecilio Cedeño, Orlando Estanca, Luís Gascon y Miledis Cortes, tal como lo establece el acuerdo; y en el articulo tercero, de manera expresa se ordena hacer del conocimiento administrativo al Departamento de Recurso humanos y laborales de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) del referido acuerdo en aras de justificar la ausencia física de su puesto de trabajo. Documental esta promovida igualmente por la entidad de trabajo en sede administrativa, siendo ratificada por los ciudadanos Dalmiry Alzolay y Kevin Cabral quienes fungían como Presidenta y Secretario de Cámara en fecha 07/01/2021, y rindieron sus testimoniales en la audiencia de evacuación de prueba celebrada en fecha 22/04/2024, dichos éstos valorados por el Tribunal, y de los cuales emerge, que la primera de las mencionadas continua siendo Concejal y el segundo, también es concejal en la actualidad del Municipio Libertador del estado Monagas, sin que curse en contra de ellos investigación alguna por parte de órganos de justicia.
Al respecto, emerge de las actuaciones administrativas cursantes en autos, y valoradas por este Tribunal, que quedo admitido que el ciudadano Regulo Reina Monteverde, siendo trabajador activo de PDVSA PETROLEO S.A., es nombrado en el año 2021 como asesor político jurídico del Departamento de la Comisión redactora de instrumentos jurídicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, hecho éste no desvirtuado por la entidad de trabajo; todo lo cual, permite concluir a quien juzga, que para ocupar tal nombramiento se gestionó con su patrono la Comisión de servicio, por cuanto de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, dicho procedimiento no se inicia a solicitud de la persona interesada, sino que la tramitación se produce entre el ente que cuenta con la vacante y el ente que tenga el talento o recurso humano., quien en todo caso revisado las circunstancias de la misma, podrá autorizar o no la comisión estableciendo las condiciones de la misma., siendo contradictorio que un año y medio posterior al ejercicio de la comisión de servicio, la entidad de trabajo arguya que el Acuerdo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, de fecha 07/01/2021 fuere suscrito por personas que no ostentaban el cargo de Presidente y Secretario de Cámara respectivamente; lo cual en todo caso debe probarse en procedimiento por ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes; de manera que en el presente asunto quedo admitido que el ciudadano Regulo Reina Monteverde en el año 2021 su patrono le autorizo la comisión de servicio, y que para el año 2023 aún continuaba activo en la nómina de PDVSA PETROLEO, S.A, tal como emerge de la documental promovida por la parte recurrente marcada “F” y suficientemente valorada por este Tribunal.
De acuerdo a lo ya argumentado y a las actas contenidas en el expediente administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo, llama la atención a quien juzga, que siendo la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ente garante de los derechos de los trabajadores y trabajadoras amparados por inamovilidad, debió en todo caso dilucidar apegada a la normativa laboral el asunto sometido a consideración, pues tanto del escrito de solicitud de autorización de despido como de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, se verifica que la misma estaba imbuida de una investigación de otra índole no laboral y que las probanzas aportadas en su mayoría, pretendían esclarecer una situación administrativa del Ente Municipal, concretamente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador así como de carácter penal, y que en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora se vincula con la relación laboral existente entre el ciudadano Regulo Reina Monteverde y la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.; consideración ésta que tiene su fundamento no sólo en los hechos narrados por la parte patronal en su solicitud sino también en las pruebas aportadas en sede administrativa, y que la Inspectoria del Trabajo valoro al dictar la providencia impugnada, tal como se constata de la prueba documental marcada “C” promovida por la entidad de trabajo, referida a “original de documento memorando contentivo de denuncia suscrito por los ciudadanos TSU Armando Marín en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, Manuel Pelayo en su carácter de Sindico Procurador Municipal y ciudadano Manuel Guerra en su carácter de Secretario de Cámara del Concejo Municipal”, señalando en su promoción la parte solicitante de la autorización de despido, que el objeto de la prueba era demostrar “que el documento presentado por el ciudadano Regulo Reina, carece de toda validez legal... y demostrar que en el periodo comprendido desde el año 2019 al año 2021, la ciudadana DALMIRY ARZOLAY no fue juramentada como titular del cargo de Presidenta de esa Cámara, siendo la Presidenta legalmente constituida para ese periodo la ciudadana KEILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.196.610., asimismo la finalidad de la prueba es demostrar que conforme a lo establecido en el Reglamento de Interior y debate, competencia y Órganos auxiliares del Concejo Municipal dentro de la estructura del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, no existe creada una comisión redactora de instrumentos jurídicos (sic)”, documental ésta de cuyo contenido no se refleja fecha de emisión pese a que se indica que fue recibida en fecha 10/03/22. Corriendo la misma suerte, las documentales marcadas E, J, K, L promovidas por la entidad de trabajo en sede administrativa, y las cuales fueron valoradas por el Órgano administrativo como demostrativo de la responsabilidad del ciudadano Regulo Reina Monteverde en los hechos planteados por la entidad de trabajo, y que conllevaría al ente administrativo a declarar que éste se encontraba incurso en las causales de despido alegadas por la entidad de trabajo; sin embargo, de dichas documentales lo que se extrae o constata es que tratan de una investigación abierta por PDVSA, a instancia de personas que se acreditan su condición de Presidente y Secretario de Cámara, cuya comunicación marcada “C” no posee fecha de emisión tal como se indicó, y con las cuales se pretende probar la existencia de una autoridad distinta a las que suscribieron el Acuerdo promovido por el ciudadano Regulo Reina Monteverde y que tal como lo señaló presentó ante su patrono oportunamente, sin que tal aseveración quedara desvirtuada, en razón de esto, las situaciones legales que sustentan la solicitud y la decisión impugnada, son en todo caso ajenas a la materia laboral y que no correspondía dilucidar al órgano administrativo, sino a los Órganos Judiciales.
Así mismo, no pasa inadvertido para quien decide, que el órgano administrativo al valorar las documentales presentadas por la parte solicitante en el procedimiento administrativo, alude que las marcadas con letras "F", "G “…aportan a los autos elementos suficientes que permiten dirimir el hecho controvertido.... Queda suficientemente demostrado como ya se dijo que el trabajador se encontraba incurso en uno de las causales de faltas tipificados en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la LOTTT.... dichos documentos demuestran su responsabilidad en presente asunto... “, no obstante constata quien decide, que las documentales “F” y “G” están referidas precisamente al Acuerdo de Cámara de fecha 07/01/2021 y Gaceta Municipal mediante el cual se designó al recurrente en nulidad como asesor político jurídico; siendo contradictorio que el ente administrativo determine que con dichas documentales se pruebe hechos que configuren causales de despido justificado. En este punto, es importante referir que entre los alegatos de defensa explanados por la entidad de trabajo en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 01/04/2024 manifestó que “… existen elementos que deben ser tomadas en cuenta; que cuando el ciudadano Regulo Reina presento el documento ante la Gerencia de Recursos Humanos, ya ese documento se había determinado que era falso, porque las personas que suscribieron el mismo no estaban investidas de autoridad y mucho menos para certificar que este ameritaba un permiso. Que eso se declaró y demostró a través de un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo. Que no hubo arbitrariedad, sino que hubo un comité donde se extrajo una opinión colegiada, donde un grupo de gerente de áreas establecidas en la división Carabobo, determinaron que el ciudadano Regulo Reina incurrió en las causales previstas en los literales a e i artículo 79 de la LOTTT, al haber promovido un documento justificativo de ausencia falso, careciendo de toda legalidad., según oficio interpuesto por quienes realmente tenían competencia para ello… (Sic)”. De esta manifestación surge, que la entidad de trabajo y beneficiara del acto administrativo, sin que existiera un procedimiento previo ajustado a la ley, y a través de un Comité Laboral interno de ésta, determinó que el ciudadano Regulo Reina, había incurrido en las causales “a” e “i” previstas en el artículo 79 ejusdem, e igualmente reconoce que el ente administrativo, había decidido sobre la presunta falsedad del documento presentado por el hoy recurrente, relativo al Acuerdo de Cámara y Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, de fecha 07/01/2021, y también sobre quienes representaban a la Cámara Edilicia para esa oportunidad.
Conforme a lo anterior precisa este Tribunal, que la instancia administrativa se circunscribió a lo señalado por la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de autorización de despido y las pruebas aportadas ya referidas, pero que no demostraron, que “… el ciudadano Regulo Reina Monteverde llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo enmarcadas en la Falta de probidad y conducta inmoral en su sitio de trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales enmarcadas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras… (Sic)”. En este punto, es válido señalar que de conformidad al principio de la carga probatoria, quien alega debe demostrar la ocurrencia de los hechos, siendo que en el presente asunto, la entidad de trabajo no acreditó pruebas suficientes durante el procedimiento administrativo que establecieran la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que atribuye fueron cometidas por el trabajador, incurriendo en un falso supuesto de hecho al dar como cierto un hecho que no fue probado en autos; sumado a lo anterior, y una vez analizado los vicios denunciados por la parte recurrente, se observa que si bien se instauro en fecha 06/09/2022 el procedimiento de solicitud de autorización de despido previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante de acuerdo con las motivaciones plasmadas en dicho acto administrativo y las valoraciones hechas de las pruebas aportadas por las partes, se comprueba que lo realmente planteado por la entidad de trabajo son cuestiones de derecho, tanto de índole municipal como penal, que corresponden conocer y decidir al Poder Judicial; de manera que el ente administrativo al declarar con lugar la autorización de despido en los términos expresados en la providencia administrativa impugnada, es contrario a derecho toda vez que contraviene los criterios tanto constitucionales como legales, en cuanto a la competencia que tiene atribuida el Poder Judicial para conocer sobre esos asuntos, lo que implica que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, vulnerando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En fundamento a lo antes expuesto, y siendo que el vicio de falso supuesto afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados derivados de la incompetencia del ente administrativo por usurpación de funciones o atribuciones que le competen al Poder Judicial, hace posible la nulidad de los dispositivos del acto que sea impugnado, en consecuencia al no demostrar la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, que el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, haya incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como tampoco en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, hace improcedente la autorización de despido solicitada por parte de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A.; razón por la cual debe declararse nula la providencia administrativa N°00085-2023 proferida dentro del Procedimiento Administrativo del expediente signado con el N° 044-2022-01-00689, de fecha cuatro (04) de julio de 2023, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo esta sentenciadora con los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.
Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado los vicios alegados por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00085-2023 dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00689; ordenando en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de Asistente de Atención al Usuario en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales División Carabobo, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO contra Providencia Administrativa signada con el N° 00085-2023, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2023, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2022-01-00689, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00085-2023, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2022-01-00689, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 04 de julio de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVERDE, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., autorizando su despido conforme a los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado nulo el acto que autorizó el despido del ciudadano REGULO JOSE REINA MONTEVEDE, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Asistente de Atención al Usuario, en la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales División Carabobo., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Y dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena igualmente la notificación de la parte recurrente en el presente asunto. Líbrese cartel de notificación y los oficios correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Stría.
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