REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2024-000007
Parte accionante: NELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ BARRETO, NELLYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRETO, RAMON JOSE MARCANO QUIJADA, ABISNEL ANDRUD GOMEZ SIFONTES, ALEJANDRO JOSE RONDON RONDÓN, FRANCELY MILADY JAIMES SUAREZ, JOSE DAVID LOPEZ LOPEZ, RUBEN ALEJANDRO OBANDO RODRIGUEZ,, MAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ, INGRID RUMY BLANCO ARENAS, ERICKSON JAVIER DIAZ, SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-15.279.555, V-14.111.581, V-8.461.939, V-20.013.403, V-23.550.548, V-30.784.555, V-16.374.062, V-27.299.518, V-23.754.949, V-6.192.187, V. 17.721.049 y V-16.693.423 respectivamente.
Abogados Asistentes. DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 285.584 y 280.399 respectivamente.
Parte accionada: SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA)
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de octubre de 2024, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos NELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ BARRETO, NELLYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRETO, RAMON JOSE MARCANO QUIJADA, ABISNEL ANDRUD GOMEZ SIFONTES, ALEJANDRO JOSE RONDON RONDÓN, FRANCELY MILADY JAIMES SUAREZ, JOSE DAVID LOPEZ LOPEZ, RUBEN ALEJANDRO OBANDO RODRIGUEZ,, MAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ, INGRID RUMY BLANCO ARENAS, ERICKSON JAVIER DIAZ, SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, ya identificados, asistidos por los abogados DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ igualmente identificados, en contra de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA), en el escrito de acción de amparo; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en fecha diez (10) de octubre de 2024 (f. 09).
En fecha once (11) de octubre de 2024, éste Tribunal, vez revisado el escrito libelar cursante a los folios uno al cinco (f.1-5) del expediente, se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de Tres (03) días hábiles siguientes a la parte accionante, para que corrigiera de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto le libro despacho saneador indicándole a la parte recurrente lo siguiente: “…que la parte presuntamente agraviada señala que son trabajadores bajo relación de dependencia de la sociedad mercantil Distribuidora Rosario y Aliados C.A., manifestando que solicitan AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la acción agraviante por la situación jurídica infringida por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA), y si bien señalan que presuntamente han sido violentado derechos fundamentales como el Derecho al goce y ejercicio pleno de los Derechos Humanos, garantía de protección ante actos o hechos arbitrarios dictados por órganos del poder público; derecho al trabajo y a una existencia digna y decorosa; garantía de protección integral al hecho social del trabajo; no obstante del escrito libelar no emerge con claridad, el o los derechos constitucionales de índole laboral que le haya sido vulnerado por el referido órgano y que corresponda conocer a los Tribunales del Trabajo en el estado Monagas. Sumado a lo señalado, consta que en el capítulo I de los hechos, detallan los recurrentes sobre un procedimiento que según sus dichos se efectuó en fecha 04/ 10/2024 en su sitio de trabajo sede de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ROSARIO Y ALIADOS C.A., por parte de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA), que conforme a lo esbozado en el libelo, produjo el cierre de la entidad de trabajo “… por sanción hasta cumplir con el pago de la resolución VDJ-0046 por incumplimiento del pago de Resolución SUPTRIMA 2024 VDG. AFCF-0046 del 13/05/24, providencia SUPTRIMA 2024-0048, dirigida a la propietaria de la empresa... (Sic)”. Partiendo de lo anterior, y revisado minuciosamente lo narrado en los capítulos I y II del escrito libelar, surge la necesidad, de que la parte accionante, aclare los hechos que sirven de fundamento para recurrir en amparo constitucional por ante los Tribunales laborales, tomando en cuenta que si bien la parte presuntamente agraviada manifiesta que son trabajadores activos de la entidad de trabajo Distribuidora Rosario y Aliados C.A, y que presuntamente se le están violentando derechos constitucionales de índole laboral, no obstante su acción se dirige hacia el Órgano Administrativo SUPTRIMA, sin que conste o hagan referencia a la existencia de procedimiento alguno contra su patrono actual, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas o por ante Tribunales, en el entendido que la relación laboral tal como lo manifiestan es con la entidad de trabajo, la cual de acuerdo a lo plasmado en el libelo, presuntamente ha sido objeto de una sanción administrativa por el referido órgano de administración tributaria; por lo que debe la parte recurrente de amparo, explanar de manera precisa y concordante los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, vale decir, lo relativo al objeto de la presente acción; por cuanto surge la tarea para el Juez o Jueza Constitucional, determinar sí los hechos o actos dañosos que se denuncien puedan corresponder al ámbito constitucional.
De acuerdo lo anterior, este Juzgado ordena de manera imprescindible que los presuntos agraviados corrijan el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes: Primero: Residencia, lugar y domicilio tanto de los presuntos agraviados y agraviante. Segundo: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Tercero: Anuncio o señalamiento del derecho o garantía constitucional de índole laboral violado o amenazado de violación, conforme a lo motivado por el Tribunal en el presente auto. Cuarto: Determinación del objeto de la acción de amparo, de acuerdo a la motivación expresada por el Tribunal en el presente auto. Quinto: Indicación o referencia sobre la existencia de algún procedimiento administrativo de carácter laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas o Tribunales, en contra de su patrono actual, en el entendido que la relación laboral tal como lo manifiestan es con la entidad de trabajo Distribuidora Rosario y Aliados C.A y no con la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA)... (sic)”.
Es por ello, que constando en autos la notificación de la parte recurrente en fecha 14/10/2024 y Estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado y de lo solicitado por el Tribunal., debiendo destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que esta Juzgadora procedió a librar despacho saneador, a los efectos de que se corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, en los términos allí señalados, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada; y cumplidos los trámites atinentes a la referida notificación, tal como se evidencia a los folios25, 27, 29, 31, 33, 35, 3739, 41, 43, 45 y 47 del expediente, de donde emerge la constancia por Secretaría que el resultado de la notificación fue positiva, y transcurrido como han sido íntegramente dicho lapso, sin que la parte accionante haya consignado escrito alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado en los términos requeridos; este Tribunal en sede Constitucional a los fines de decidir, considera lo siguiente: De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una de las facultades que tiene el Juez o Jueza es librar el Despacho Saneador, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, por lo que haciendo uso de dichas atribuciones este juzgado libró el correspondiente Despacho Saneador, del cual ya se hizo mención, correspondiéndole a los presuntos agraviados darle cumplimiento a lo ordenado; por lo que al no constar en las actas procesales la corrección del libelo en los términos ordenados, este Tribunal debe declarar la Acción de Amparo Constitucional Inadmisible, tal como lo ordena el artículo 19 ejusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos NELITZE DEL VALLE RODRÍGUEZ BARRETO, NELLYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ BARRETO, RAMON JOSE MARCANO QUIJADA, ABISNEL ANDRUD GOMEZ SIFONTES, ALEJANDRO JOSE RONDON RONDÓN, FRANCELY MILADY JAIMES SUAREZ, JOSE DAVID LOPEZ LOPEZ, RUBEN ALEJANDRO OBANDO RODRIGUEZ,, MAYARI DEL VALLE HERNÁNDEZ, INGRID RUMY BLANCO ARENAS, ERICKSON JAVIER DIAZ, SANDY MILENA SUAREZ PERUGACHI, ya identificados, asistidos por los abogados DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA y MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ igualmente identificados, en contra de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE MATURIN (SUPTRIMA). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación
La Jueza Secretario (a)
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta. Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario.
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