REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-00012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE ROSA CAROLINA COLMENAREZ OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.090.853 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: SOLANGE MARCANO, OSMAL BETANCOURT, EDUARDO OVIEDO, EMILY DELGADO RODRIGUEZ Y CESAR ACEVEDO MARCANO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 41.295, 68.727, 92.851, 195.246 y 311.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/1982, bajo el N° 62, tomo 138-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA AQUILES LOPEZ y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 36.742, 11.163, 69.689, 100.688 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 16/10/2024, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de INSPECCION JUDICIAL, contenida en el CAPITULO VI pues, la accionante, además de ofertar las misma en forma irregular y errada, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la actora:
CAPITULO VI
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se acuerde la Inspección Judicial de lo siguiente:
1.- Solicito en virtud del cierre legal de las tres (03) sedes o sucursales de la demandada en la ciudad de Maturín, se acuerde COMISION a un tribunal de la localidad del Municipio Sucre parroquia Leoncio Martínez, estado Miranda del Distrito Metropolitano de Carcas…
PRIMER: Se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la mencionada sede ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE CAJA, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, vestimenta requerida.
SEGUNDO: Se deje constancia de Los productos, maquinarias y equipos de trabajo DE LOS ASISTENTES DE LINEA DE CAJA, que se hallan en dicha sede.
TERCERO: Se deje constancia de la existencia de anuncios relativos a los horarios, jornadas o turnos de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.
CUARTO: Se deje constancia de Los horarios, sistemas de guardias, jornadas 0 turnos de trabajo y los dias y horas de descanso del ASISTENTE DE LINEA EXISTENTE en el departamento de RECURSOS HUMANOS O quien haga sus veces.
QUINTO: se deje constancia de la existencia de un sistema biométrico o cuaderno de registro para control de entrada y salida del personal. true se emita o tome copia del reporte impreso de ingreso y salida de la demandante durante los meses de enero 2023 a octubre 2023, en la sucursal 15 Maturín - Los Samanes ubicada en Maturín estado Monagas.
SEXTO: Se deje constancia de la existencia de un sistema administrativo Electrónico o Manual Central en la oficina de Recursos Humanos, Talento Humano, Administración, Contabilidad o departamento que haga sus veces, y que se emita reporte de transferencia o abonos a cuenta de la demandante trabajadora...".

Argumentando la demandada, que se opone a la admisión de la prueba por impertinente, ilegal e inconducente lo cual produce la ilegalidad por indefensión y por demás inconducente, al considerar que la inspección judicial promovida no tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos o debatidos, que no le es permitido por vía de inspección judicial, afirmar y establecer hechos no controvertido; que de ninguna forma la actora prestó sus servicios personales y directos en dicha ciudad, muchos menos en ningún almacén de su representada en esa localidad de la ciudad capital, siendo inadmisible por impertinente, que por lo tanto al ser errónea e ilegalmente promovidos deben declararse inadmisible.

2.- Igualmente consta que, la parte accionada solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de INFORME contenida en el CAPITULO IV, alegando que la accionante además de ofertar la misma en forma irregular y errada, viola los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, al solicitar la actora
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento civil, Solicito que se OFICIE a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN) ubicada en la avenida VEENZUELA, Torre: Banavih, el Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda a fin de que el tribunal fuera informado: A.1- En CUÁLES INSTITUCIONES BANCARIAS poseen cuentas la parte actora ciudadana ROSA CAROLINA COLMENARES OLARTE... y la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A.... y se demuestra la relación de pagos efectuados de estos a favor de la actora..."
A.2.1 que ratifique que la ciudadana(a) ROSA CAROLINA COLMENARES OLARTE... POSEE CUENTA EN ESA ENTIDAD...".
Dicha oposición la plantea la accionada., arguyendo que no es un hecho controvertido las cuentas o número de cuentas bancarias que posee su representada ni de la actora; que la accionante señala su cuenta bancaria signada bajo el N° 01080256351500004737 del Banco Provincial, que por lo tanto es impertinente, solo deben probarse los hechos que sean debatidos o controvertidos; que la prueba de informe es una prueba de certeza, que no puede utilizarse para averiguar si determinada información existe o no; que es un medio de prueba ilegal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 03/04/2024 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 37) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 11/10/204 (f. 52), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 21/10/2024, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 22/10/2024. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 11/10/2024; y en fecha 16/10/2024 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.

En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmitan la prueba de Inspección Judicial y de Informe, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: INSPECCION JUDICIAL, contenida en el CAPITULO VI y de INFORME contenida en el CAPITULO IV, aduciendo entre otros razonamientos parcialmente transcritos que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales, impertinente e inconducente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”

En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular el criterio jurisprudencial expresado con la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, a juicio de esta Juzgadora, no evidencia que la oposición manifestada por la parte demandada se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; y entendiendo que la inconducencia radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia; es claro, conforme a los particulares expresados en el referido medio probatorio, que la prueba promovida guarda relación con las defensas esgrimidas por la parte demandante en el escrito libelar, siendo procedente que los mismos sean aportados ante esta Instancia Judicial con una prueba de inspección judicial; así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de la prueba de inspección judicial, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra el medio probatorio previamente identificado. Así se decide.

En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de la prueba promovida por la parte actora en el CAPÍTULO IV IDENTIFICADO DE LA PRUEBA DE INFORME, fundamentada entre otros argumentos en que ”… que no es un hecho controvertido las cuentas o número de cuentas bancarias que posee su representada ni de la actora; que la accionante señala su cuenta bancaria signada bajo el N° 01080256351500004737 del Banco Provincial, que por lo tanto es impertinente, solo deben probarse los hechos que sean debatidos o controvertidos; que la prueba de informe es una prueba de certeza, que no puede utilizarse para averiguar si determinada información existe o no; que es un medio de prueba ilegal.… (Sic)”. Así mismo refiere la parte demandada, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, donde se señaló que “ la prueba de informe procura constatar hechos debatidos en juicio que consten en documentos que se hallen en sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinado de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos…que la misma no puede utilizarse para averiguar o indagar en los documentos constan o no determinados hechos, puesto que como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…(sic)”. Es por ello, que vista la argumentación expresadas por la parte demandada, para oponerse a la admisión de la referida prueba, conviene indicar que conforme a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso; y que el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. De manera que en sintonía con lo expresado, observa quien decide, que una vez revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, verifica que del referido escrito, emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de INFORME promovida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, indicado por la accionada en su escrito; todo lo cual se sustenta en el hecho de que la representación de la parte actora, pretende que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS DE VENEZUELA (SUDEBAN), investigue en cuales entidades financiera posee cuenta su representada y la parte demandada, y que ratifique que su representada posee en el Banco Provincial S.A, Banco Universal; pedimento éste contrario a lo pautado en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO IV denominado PRUEBA DE INFORME resulta manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ALBERTO SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de las Siguientes: CAPITULO III, RELATIVA A LA PRUEBA LIBRE REFERIDA A IMPRESIONES DIGITALES ESTADOS DE CUENTA DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL marcado “E”, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; y en sintonía con lo decidido, tal como se hizo mención en las motivaciones ya explanadas, además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales (documentos emanados de tercero, que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero emisor; o en su defecto, deben ser ratificadas mediante la prueba de informes emanada de dicha institución bancaria) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; por lo que resulta INADMISIBLE por ilegal. La del CAPITULO IV, REFERIDA A LA PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante, por los motivos supra indicados por este Tribunal. Así como la del CAPITULO V RELACIONADA A LA PRUEBA DE INSPECCION INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba, si bien sustenta su promoción en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante de su contenido se constata que lo pretendido no encuadra dentro de los supuesto y objeto de la prueba de Inspección Judicial regulada en la ley, al señalar el promovente que “este Tribunal nombre un experto en informática o en mensajes de datos y firmas electrónicas, con el objeto de que éste constate la integridad de la impresión de los ESTADOS DE CUENTA DE LA CUENTA BANCARIA....y determine su originalidad”,, de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba de Inspección informática, numeral 1 promovida, por su manifiesta impertinencia En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante, la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capítulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capítulo I, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,


ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
La Secretaria,

Abg. Milagros Hernández.









YGZ/mh.-