República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 10 de octubre de 2024
Años: 214º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-000663
Asunto : DP01-R-2024-000054
Imputado: Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271.-
Defensores privados: Abogados Luís Alberto Fernández Laguna y Eleazar Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 287.442 y 250.490 respectivamente.-
Víctima: (Se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).-
Vindicta Pública: Abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación por Efecto Suspensivo.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Corte N° 0126-2024.-
Decisión Juris Nº DG02202400032.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2024, en el asunto penal DP01-S-2023-000663 (nomenclatura interna del tribunal de origen), con el cual se decreta Medida privativa de libertad conforme al artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, por la presunta comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia .
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de octubre de 2024, remitidas a esta alzada con oficio N° 2C-2136-2024, de fecha 08.10.2024, contentivo de un (01) cuaderno separado con veinticuatro (24) folios útiles, correspondiendo conocer de la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 07 de octubre de 2024, durante la celebración de audiencia para oír al detenido por orden judicial número 2C-43-2024 de fecha 06.08.2024, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la ciudadano Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia circunscripción judicial del estado Aragua, la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con Competencia en materia para la defensa de la Mujer, interpone Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2024, con la cual la Jueza recurrida decreta medida privativa de libertad en Arresto Domiciliario al imputado ciudadano Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
En fecha 09 de octubre de 2024, esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2023-000663 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano imputado Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de octubre de 2024, decreta medida privativa de libertad en Arresto Domiciliario al imputado de autos, designándose ponente a la Jueza Superior Suplente Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
IV.- Planteamiento del recurso de Apelación.
La abogada Raquel Del Valle Moreno Escalona, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2023-000663 (nomenclatura propia del tribunal de origen), durante celebración de audiencia especial para oír al imputado detenido por orden judicial, interpone recurso de Apelación en fecha 07 de octubre de 2024, recibida por esta alzada en fecha 09 de octubre de 2024; en contra del auto que decreta medida privativa de libertad en Arresto Domiciliario al imputado Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, por la presunta comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano HERNANDO DE JESUS CEGARRA CACERES, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión No 2C-43-2024 de fecha 06.08.2024, en virtud de haber sido materializada la misma, en consecuencia, líbrese el oficio de exclusión correspondiente al SIIPOL. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONEN DE OFICIO las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 1o, 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se remite a la victima al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer a los fines que se le realice una evaluación integral, de igual manera, el ciudadano HERNANDO DE JESUS CEGARRA CACERES, tiene consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, estudio y de trabajo y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de sus familias. CUARTO: De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en atención al contenido de la Sentencia No 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, asimismo, en razón que el imputado tiene 73 años de edad y vista la certificación emanada de la Prefectura del Municipio de Bocono del estado Trujillo donde se constata que el imputado de autos nació el 06.07.1952, siendo debidamente probado en audiencia y no siendo objeto de contradicción por parte del Ministerio Público y en atención a las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 75 del Código Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119), en consecuencia, el imputado HERNANDO DE JESUS CEGARRA CACERES, venezolano, edad 73, nacido en fecha 07.06.1952, domiciliado VEREDA 34, CASA NUMERO 28, SECTOR 5, LAS MERCEDES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, estado civil: CASADO, ocupación: MECANICO TLF: 0424-3797839, titular de la cedula de identidad No. V-4.958.271. Asimismo, se le hace la advertencia, que, en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR I, POLIGONAL A, AVENIDA 4, CASA NUMERO 34, CAGUA, MUNICIPIO JOSE DE SUCRE, ESTADO ARAGUA. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 4o de la Ley Especial, el ciudadano tiene la prohibición de residir en el mismo Municipio donde habite la ciudadana victima. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda fijar la audiencia especial PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 15 de Octubre de 2024 a las 11:30 horas de la mañana toda vez que estamos en presencia de un delito de índole sexual siendo catalogado por la Sala Constitucional como un delito atroz (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya) y visto que su condición de vulnerabilidad no se pierde con el transcurrir del tiempo y siendo que la victima posee una condición de discapacidad y para asegurar la declaración en su esencia primigenia, adicionalmente la protección del principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la constante revictimización y a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia No 179 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal de fecha 10 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flore, la cual establece “Que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, de igual manera se realizaran los enlaces correspondientes a los fines de ubicar un interprete publico, en virtud que la ciudadana victima tiene una condición auditiva. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada previa consignación del recibo de pago. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, Y EXPONE: ”De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal va a solicitar el efecto suspensivo, en virtud que el delito no se encuentra evidentemente prescripto, en virtud que los hechos ocurrieron en el año 2023 y existen suficientes elementos de convicción, tales como inspección técnica, reconocimiento medico legal, que demuestran el hecho ocurrido y la presunta culpabilidad del imputado y en virtud a lo elevado de la pena, en este caso por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, vendría siendo de 20 años la pena, motivo por el cual esta Representación Fiscal va a solicitar el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ALBERTO FERNANDEZ LAGUNA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa privada se opone a la solicitud del Ministerio Publico no estamos solamente garantizando la salud y el derecho a la vida queda demostrado en actas como en lo consignado por esta Defensa que es superior a la edad tipificada en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y también se toma como un sitio de reclusión lo que es el hogar, para su edad mantener su salud, igualmente para garantizar el derecho a la vida se le consigna la carta de residencia fuera de municipio para mantener las medidas impuesta a favor de la ciudadana que hoy es victima de esta causa en su numerales 5o y 6o, es todo.”. Seguidamente, la Jueza, acatando Sentencia No 1046, Vinculante de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado (José Manuel Delgado Ocando) de Fecha 06.05.03. Donde señala lo siguiente: “El efecto suspensivo del recurso reapelación ejercido en el acto-durante la audiencia oral de presentación del imputado-conlleva la suspensión del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de alzada”. Ahora bien, una vez escuchada a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: visto el Efecto Suspensivo invocado por la representante del Ministerio Público, en razón de habérsele decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad en la modalidad de arresto domiciliario en base a sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), Sentencia 331 de fecha 02.05.2016 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, es por lo que esta juzgadora ratifica su decisión y acuerda remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua y Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119). Es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar trámite al mismo, y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su totalidad a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, con el objeto que resuelva en relación al particular, en consecuencia el ciudadano HERNANDO DE JESUS CEGARRA CACERES, queda detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada disponga otra cosa. Regístrese. Cúmplase.”
V. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, el recurso de Apelación con efecto suspensivo en fecha 07 de octubre de 2024, por la representación fiscal, en contra de auto que legitima y mantiene medida privativa de libertad al imputado Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, decretada según orden judicial Nº 2C-43-2024 de fecha 06.08.2024, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (2021) en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
“Del recurso de apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. ..” (negrillas propias de esta alzada).-…
Es así, que esta norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer del recurso de Apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente recurso, observa este órgano colegiado que la presente Apelación de Auto con efecto suspensivo, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2024. Y así se constata.-
Revisado el pedimento de la recurrente de autos se observa, en su exposición de fecha 07 de octubre de 2024 ante el juzgado de control y garantías que la misma carece de técnica suficiente en su más mínima expresión, tanto en la fundamentación como el contenido la denuncia planteada pues, no se aprecia el por qué la medida cautelar privativa de libertad en Arresto Domiciliario, no resulta suficiente para mantener sujeto al imputado de autos al proceso que se le sigue. Apreciando esta Corte con claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su exposición oral de formalización; pues, no expresa en su exposición lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, ese algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en la aludida exposición oral, donde no especifica por qué no es procedente la medida cautelar privativa decretada, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer qué habría incidido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Respecto de la denuncia, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por quien recurre; este órgano colegiado observa:
“(…) Recurso de Apelación Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (negrillas propias de esta alzada).
A tenor de la norma antes descrita; la procedencia del recurso de Apelación con efecto suspensivo, se origina solo en caso de que la decisión recurrida acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al encartado de autos, como lo expresa la norma actualmente; caso que no es el referente en el presente asunto, donde la jueza recurrida decretó DETENCIÓN DOMICILIARIA como medida cautelar, así:
“CUARTO: De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en atención al contenido de la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad, asimismo, en razón que el imputado tiene 73 años de edad y vista la certificación emanada de la Prefectura del Municipio de Bocono del estado Trujillo donde se constata que el imputado de autos nació el 06.07.1952, siendo debidamente probado en audiencia y no siendo objeto de contradicción por parte del Ministerio Público y en atención a las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 75 del Código Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119), en consecuencia, el imputado HERNANDO DE JESUS CEGARRA CACERES, venezolano, edad 73, nacido en fecha 07.06.1952, domiciliado VEREDA 34, CASA NUMERO 28, SECTOR 5, LAS MERCEDES, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, estado civil: CASADO, ocupación: MECANICO TLF: 0424-3797839, titular de la cedula de identidad No. V-4.958.271. Asimismo, se le hace la advertencia, que, en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN: URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR I, POLIGONAL A, AVENIDA 4, CASA NUMERO 34, CAGUA, MUNICIPIO JOSE DE SUCRE, ESTADO ARAGUA. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 4º de la Ley Especial, el ciudadano tiene la prohibición de residir en el mismo Municipio donde habite la ciudadana victima. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
Sustentando la orden judicial legitimada para la privación de libertad, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional al señalar: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasqueño López, Fecha: 14.06.2005. Sent. Nro. 1212), así también, corresponde a la Sala Constitucional la cual señala: “El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado” (Rene Alberto Degraves Almarza, Fecha: 16.04.2021. Sent. Nro. 119).
Es importante destacar que no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal). Así se constata.-
La recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, o infringe la ley, no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
El requisito de la fundamentación de la Apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte del recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en la exposición oral de fundamentación de la Apelación presentada por la Representante Fiscal, se invoca lo contenido en al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la apelación incoada, no indica los términos en que se basa para explicar que la decisión esta equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que el recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de Apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido y además, como antes se observó, se ha ejercido el recurso de apelación sobre la declaratoria de una medida privativa de libertad no de una libertad declarada como lo estatuye la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se determina.-
Presentando así, un recurso de apelación sin fundamento, con aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa el auto recurrido, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la recursiva; presentando ante el órgano colegiado una formalización incorrecta, carente de sustancia, es decir, al no explicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Dr. Luís Fernando Damiani Bustillos, que indica:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, y ajustado a derecho declarar Inadmisible por infundado, el recurso de Apelación presentado por la Representante Fiscal, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los abogados Luís Alberto Fernández Laguna y Eleazar Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 287.442 y 250.490 respectivamente, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2024.
Segundo: Se declara Inadmisible por infundado, el presente recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los abogados Luís Alberto Fernández Laguna y Eleazar Medina, ya identificados, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2024, en la causa DP01-S-2023-000663 (nomenclatura propia del tribunal de origen), con la cual se decreta medida cautelar privativa de libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria al ciudadano imputado Hernando de Jesús Cegarra Cáceres, identificado con la cédula número V.4.958.271, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa principal con oficio al igual que el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000054.
Decisión de Corte Nº 0126-2024.-
Decisión em Juris Nº DG022024000032.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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