República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 22 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
Asunto principal : DP01-S-2021-001590
Asunto : DL02-X-2024-000003

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.-

Jueza Inhibida: Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión de Corte: 0127-2024.-
Nº de Decisión Juris: Sin Sistema.-


I.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio número IE-1231-2024 de fecha nueve (09) de octubre de 2024, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha nueve (09) de octubre de 2024 indicó:

“…ACTA DE INHIBICION:

La suscrita ABG. EVA YOSLEY GOMEZ, actuando como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 90 (Inhibición Obligatoria) del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8 del artículo 89 Eíusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2021-001590, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, fecha de nacimiento el 02-12-1984 de 39 años de edad, (actualmente), natural de Maracay, Edo. Aragua, Estado Civil: Soltero, de oficio: comerciante, Residenciado en: MARACAY, BARRIO 23 DE ENERO, CALLE URDANETA, CASA N1 33, DEL EDO. ARAGUA, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del(s) delito(s) de; ACTOS LASCIVOS, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (R.S., de 18 años de edad); siendo que dicha causa se encuentra en etapa de Ejecución de Pena, ello a que en fecha 26-09-2023 ingreso la causa a este Juzgado, con motivo a que en fecha 28-09-2023 este Juzgado, una vez observado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 17-08-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial penal del Estado Aragua, lo CONDENÓ, a cumplir la pena antes mencionada, igualmente por la comisión de dichos delitos, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 471, 472, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, limitándose y sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, y deja constancia en autos que el penado ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, fue detenido por primera vez, en fecha 17-10-2021 hasta la fecha de hoy 28-09-2023, el cual lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, (el Trib. 2do. de Control, le otorgo en fecha 03-12-2021, la medida de D.D., otorgada, conforme al art. 242, ord. 1º del C.O.P.P.,), faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que los terminará de cumplir el 17-04-2025, se libro boletas de notif. a las partes y oficio para el Traslado del penado, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución de Pena. Según las catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M Fernández, en sus obras, Manual de Derecho Procesal Penal, “ Pág. 149 y 288 respectivamente que; “La idoneidad subjetiva del juzgador. Es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto …”. Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, “declinarse de conocer de un asunto del que esta apoderado”, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario,… además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal, una causal genérica de inhibición o reacusación, la cual puede recusarse al funcionario o este pueda inhibieres, por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; inhibición que planteo en los siguientes términos:
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:
“...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (cursiva, negrillas y subrayado mío)
Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi IMPARCIALIDAD para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud a que; en fecha 29-08-2024, la ciudadana abogada MARLIN E. GARRILLO G.,, Abogado en ejercicio, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, PENADO, acciono reacusación en mi contra, fundamentándose en lo establecido en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose que;
DE LOS HECHOS
Motivos de la recusación que propone:
Es el caso Ciudadana Juez, que mi defendido el Ciudadano ANIBAL YUSTE TOVAR, cursa causa penal por ante los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer, y siendo como lo es, actualmente el expediente se encuentra bajo la dirección y conocimiento de este juzgado con nomenclatura DP01-S-2021-001590. Toda vez que el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres años y seis meses, por los delitos de actos lascivos y violencia psicológica, encontrándose en este momento cumpliendo la pena impuesta en arresto domiciliario, desde el 03 de diciembre del 2021. Ahora bien tal como es de su conocimiento y así consta en autos, este Tribunal, en varias oportunidades, realizó llamado telefónico a la ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, es menester indicar que en fecha 4 de diciembre del año 2023, la referida Ciudadana recibe llamada telefónica del numero 0412-657.02.78, de parte de una ciudadana, quien dijo ser funcionaria del Tribunal único en funciones de juicio, y que requería hablar con el ciudadano ANIBAL YUSTE, es por lo que le facilita el aparato celular a los fines de que atienda el llamado del Tribunal, llamada mediante la cual le fue le indico que se requería que un familiar que no fuese su abogada, acudiese a las instalaciones del Tribunal, es decir, que no querían tratar el asunto con la abogada de confianza. Motivo por el cual acude la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, a las instalaciones del palacio que justicia, en fecha 05 del mes de diciembre del mismo año 2023, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, siendo como lo fuè esa hora acordada por la funcionaria que realizó la llamada telefónica.
Siguiendo el orden cronológico de los hechos, encontrándose ya la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA en las instalaciones del palacio de justicia, se anuncia con el alguacil femenino de guardia, y al mismo tiempo es atendida por la secretaria del Tribunal, quien le solicita los datos de identificación correspondientes procediendo a realizar la anotación en una carpeta de posee el tribunal a tales fines, datos estos que van desde la identificación personal, numero telefónico, numero de causa y la cualidad con la que se presento al Tribunal. Ahora bien, luego del registro correspondiente, procede la funcionaria del Tribunal, a indicarle a la esposa de mi representado, que le hará pasar al despacho a los fines de ser atendida por la Ciudadana Jueza, exigiéndole que debe apagar el teléfono celular, y cerciorándose la misma de que efectivamente estuviese apagado le da acceso hasta la oficina de este Juzgadora.
Los actos contrarios a derecho, vejatorios y humillantes sufridos por la ciudadana JESIMAR BERNARDETH RAMIREZ HERRERA, quien es la esposa de mi defendido, constituyen una conducta dolosa por parte de este tribunal ya que según lo narrado por la referida Ciudadana, ya al momento de encontrarse dentro del área destinada para el despacho del Tribunal único en funciones de Ejecución de este circuito judicial, procedió la secretaria del mismo a indicarle que debía pararse prácticamente detrás de la puerta y debía mantener silencio absoluto, ya que la intención era ayudar a mi patrocinado, siendo como lo fue, le presentaron el expediente y le fue indicado de forma taxativa por parte de esta juzgadora, que el Tribunal tenia el poder de revocarle la medida al ciudadano ANIBAL YUSTE, porque según en su criterio no había pasado mucho tiempo preso. Los impropios y amenazas no pararon allí, es de destacar que a la esposa de mi defendido el ciudadano ANIBAL YUSTE, le fueron solicitadas dadivas en un monto reflejado en dólares americanos bajo la amenaza de que no le seria revocada la medida al mismo, en una especie de actos tarifario a la libertad e integridad del ciudadano Anibal Yuste Tovar.
Oportuno es manifestar, que todo lo antes narrado de forma muy sucinta, se adecua sin duda alguna a un acto totalmente antitético, contrario a derecho que perfectamente encuadra a un tipo penal de los contenidos en la norma que rige la materia, toda vez que estamos en presencia de actos violatorios a la ética, y la ley. Es por ello, que la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, PROCEDIO EN RESGUARDO DE SUS DERECHOS, Y LOS DE SU ESPOSO, EL CIUDADANO ANIBAL YUSTE, A DENUNCIAR ANTE LA FISCALIA VIGESIMO PRIMERA DE ESTA JURISDICCION, DESDE LA MISMA FECHA DE LOS HECHOS NARRADOS, Y HA COADYUVADO DE FORMA CERTERA EN LA INVESTIGACION, EXPEDIENTE ESTE CON NOMENCLATURA MP-261744-23 PROPIA DEL REFERIDO DESPACHO FISCAL, el cual ya se encuentra ampliamente sustanciado y a la espera de resolución por parte del despacho fiscal.
En este mismo sentido, procedió la Ciudadana JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, conjuntamente con esta defensa técnica a interponer escrito contentivo de denuncia ante la Inspectorìa de Tribunales, denuncia esta que se sustancio con la copia certificada del expediente que cursa por ante la fiscalía 21 de esta circunscripción judicial. Se desprende de lo narrado, que la consecuencia inmediata de la presente recusación, es que este Tribunal se aparte del conocimiento del presente asunto, ya que la conducta desplegada por la juzgadora se encuentra siendo investigada por la fiscalía vigésimo primera con competencia especial en delitos de corrupción, lo que la inhabilita de forma objetiva en el conocimiento del presente asunto penal y pone en duda su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada, interpuesta POR QUEJAS INFUNDADAS Y TEMERARIAS SIN RAZÓN DE SER, NI SUSTENTO ALGUNO, ILÓGICO, CONTRADICTORIO E INCONGRUENTE, INCONSTITUCIONAL, INCURRIENDO EN FALTAS A LOS PRINCIPIOS PROFESIONALES ÉTICOS, ACTUANDO DE MALA FE PROCESAL, ABUSO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA PROCESAL, ANTICIPÁNDOSE A UN HECHO, EL CUAL FALTA QUE SE DEMUESTRE SU VERACIDAD Y DEL CUAL ESTA JUZGADORA NO TIENE CONOCIMIENTO A LOS FINES DE MI DEFENSA, por parte de la abogada MARLIN E. GARRILLO G., dirigida a mi persona.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “TODO” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo previsto en los articulo 69 y 471 ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Articulo 69 Le corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …”
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, el ministerio público penitenciario, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez sentenciador, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de lo previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, a las “VISITAS A CENTROS, cuanto lo considere pertinente. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.
Siendo imperioso que; conforme a lo establecido en los artículos 69, 242, 471, 499, 500, Capitulo III, de l Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen que;
Articulo 242.- “De las Medidas Cautelares Sustitutivas”. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de liberta puedan ser razonablemente satisfechos…
Articulo 69 corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal,
“ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:”
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Articulo 499 “En el auto mediante el cual el tribunal otorgué cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, ... El tribunal de EJECUCION, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capitulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo; el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
En cuanto al “CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO”
TITULO I Disposiciones generales
Art. 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Art. 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
TITULO II De Los Deberes Profesionales
Art. 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.
CAPITULO I De Los Deberes Esenciales
Art. 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
Art. 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. “NO DEBERÁ ACEPTAR SUGERENCIAS DE SU PATROCINADO, REPRESENTADO O ASISTIDO QUE PUEDA LESIONAR SU HONORABILIDAD”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse oportuno y apegado a Derecho y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE” ; al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad …”, igualmente, con la “COMPETENCIA”, establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público, “en concordancia con lo establecido en el articulo 485 Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, …, procederá a emitir la decisión que corresponda, en el articulo 499 segundo parágrafo, “El Tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, todos por Aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante aclarar que; en cuanto a al primer señalamiento: Efectivamente se encuentra inserto en la causa, acta de llamada de fecha 05-12-2023, (por cuanto en fecha 04-12-2023 no hubo despacho), en la cual dice lo siguiente: “En el día de ayer, LUNES 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, (S/D), siendo las aproximadas las 05:00 horas de la tarde, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizo llamadas al Nº 0424-3563854 el cual fue aportado en acto de imposición del Auto de Ejecución de pena, por el ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR (penado), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.406.054. ASIMISMO; a las 05:16 p.m., este tribunal recibe llamada ”ENTRANTE” del Nº 0424-3563854, SIENDO EL CASO, DE SER IMPORTANTE INFORMARLE AL PENADO, QUE EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, ESTE TRIBUNAL RECIBIO EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA, SIN SUS HUELLA DACTILARES, AL IGUAL EL ORGANISMO NO HACE MENCION SOBRE EL PERIODO 2021, se procede por autorizaron de la Juez, en recibir dicha llamada, donde se le pidió a la persona que llamo, que se necesitaba informarle al ciudadano: ANIBAL YUSTE TOVAR, que; EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, ESTE TRIBUNAL RECIBIO EL REPORTE DE LA SUPERVISION Y VIGILANCIA, SIN SUS HUELLA DACTILARES, AL IGUAL EL ORGANISMO NO HACE MENCION SOBRE EL PERIODO 2021, QUE ERA URGENTE QUE LAS VERIFICARAN Y SUBSANARAN LAS MISMA, POR SER IMPORTANTE ESA SUPERVISION. Una vez lograda la comunicación, con el penado, se le dio la información, quien respondió; que vendrían el día de hoy martes 05-12-2023 a revisar dicha supervisión. Todo conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo; dando cumplimiento y uso de la Resolución Nº 2021-001 de fecha 29-04-2021.”. (Inserto en el folio 162 P-II).
Y en cuanto al segundo señalamiento: En fecha 17 DE OCTUBRE DE 2023, en horas de la mañana comparece ante la secretaria de este Tribual, un funcionario de la Policía Municipal, de nombre Ronny Hernández, el cual informa a la secretaria, que había trasladado al ciudadano; ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, expresando que estaba abajo, el cual se le informa al alguacil, respondiendo que en cuanto pudiera lo subiría, y siendo las 04:20 p.m. el alguacil traslado hasta este despacho al penado, en cuestión, una vez presente, identificado el mismo, (en presencia de la asistente Merlly Antoima y del alguacil), se procede en “ACTO DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA”, explicándosele lo correspondiente a Ley, el cual expone; “CONFORME Y NOTIFICADO Y NUNCA ME HAN HECHO LA SUPERVISION Y VIGILANCIA POR QUE EL TRIBUNAL TENIA QUE MANDAR UN OFICIO Y NUNCA LO RECIBIERON EN NINGUNA DE LAS DOS DIRECCIONES NO HAN IDO LOS POLICIAS, PORQUE NO TENIAN EL OFICIO”, haciéndosele la advertencia que si se compruebe que no estaba cumpliendo con la Detención Domiciliaria se le revocaría la misma. (Inserto en el folio 97 P-II).
En fecha 19 OCTUBRE DE 2023, a las 09:30 a.m., este Tribunal recibe escrito suscrito por la Abg. MARLIN GARRILLO, donde consigna copia del oficio Nº 1J-2834-2022, de fecha 18-08-2022, donde el Tribunal de Juicio, le acordó; cambio de residencia, para el cumplimiento de la Detención Domiciliaria, SOLOCITANDO QUE SEA AGREGADO A LOS AUTOS … QUE EL MISMO NO CONSTABA EN EL EXPEDIENTE. (oficio este que ciertamente no se encuentra inserto en las actuaciones de la causa). (folios 99 y 100 P-II).
En esa misma fecha, (19-10-2023 a la 01:30 p.m.), la ciudadana Jesimar B. Ramírez H., compareció de manera espontánea a la secretaria de este Tribunal, solicitando que la juez la recibiera, que era urgente hablar con ella, a la cual, en cumplimiento al “ACCESO A LA JUSTICIA”, se le atendió como a cualquier usuario que solicita información, una vez estando la ciudadana en el despacho, se le pregunto que, qué era del penado; ANIBAL YUSTE?, respondiendo; (con voz nerviosa y a punto de llorar), QUE SU PAREJA, Y QUE SE ENCONTRABA ANGUSTIADA, POR CUANTO SU PAREJA LE DIJO QUE LE IBAN A REVOCAR EL ARRESTO, donde se le dijo, que se calmara, que eso no era así, que si se demostraba que estaba cumpliendo con la medida de detención domiciliaria, no pasaba nada, y a él (penado), se le había explicado en acto de la imposición, y que ya se había pedido el reporte de la supervisión y vigilancia al organismo, y que también se necesitaba que tramitaran urgente la certificación de los antecedentes penales en Caracas, para ello era necesario reproducir en copias certificadas, la sentencia condenatoria, se procedió en verificar en la causa y se le dice que “LA SENTENCIA” era constante de 67 folios, (hojas), más el auto de ejecución de pena, que el oficio ya estaba listo, allí tenia la dirección donde ir en Caracas, la ciudadana pregunta; ¿que cuanto era eso?; SE LE EXPLICA (como a todos los usuarios que solicitan información); que era unas aproximadas 80 copias certificadas, y de prestar la colaboración en cancelarlas en el centro de copiado, ya que el Circuito no contaba con centro de copiado propio, la ciudadana expone; ¿YO ME REFIERO AL COSTO, CUANTO ES?, se le EXPLICA QUE; COMO UNOS 600 BOLÍVARES algo así, que en el centro de copiado le decían el monto exacto, y que igualmente se le podía designar correo especial, u otro familiar, defensa, para que los tramitara en Caracas, procediendo la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., en responder que “SI, YO VOY cuente conmigo voy a cancelar CIEN “100”, se le explica que para ello, se levantaría ACTA DE COMPARECENCIA, la cual firma dicha acta, (sin novedad), EXPLICANDOSELE QUE PASARA LUEGO por cuanto se tenia que fotocopiar y certificar (colocar sello a cada hoja), y eran bastantes, respondiendo que; “SI YO PASO LUEGO”, se le dijo que para el próximo jueves, (26) respondiendo que “SI”, prosigue en hacer “OFRECIMIENTOS”; que contara con ella para lo que fuera, que colaboraría con lo que le pidieran, que allí dejaba su numero, que para colaborar con el Tribunal, pagaría MIL EN COPIAS (1.000), CON TAL QUE NO LE REVOCARA EL ARRESTO DOMICILIARIO, al cual “se le dijo que solo prestara la colaboración en cancelar las copias que se le estaba indicando, las 80 y que podía retirarse e ir al centro de copiado y trajera el ticket de las copias”, DONDE SE NOTO, QUE ESTA RESPUESTA NO FUE DE SU AGRADO. PROCEDIENDO EN RETIRARSE DEL DESPACHO. (folios 101- P-II).
Tal como se puede observar en el folio 19, (TRANSCRIPCION DE AUDIO de fecha 14-12-2023).
La ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., en responder; B: “Son 15 copias ahorita? Y subo el ticket voy consiguiendo el restante para mañana”.). DONDE LA CIUDADANA INSISTE EN TOCAR TIMA OFRECIDO POR ELLA.
En fecha 26-10-2023, la ciudadana: Jesimar B. Ramirez H.,, comparece al Tribunal, donde se le informa que se le va a entregar el oficio para que tramitara en Caracas la Certificación de los Antecedentes Penales del ciudadano: ANIBAL YUSTI, y siendo oportuno, se le entregaría el oficio Nº 1E-1181-2023, dirigido al organismo “SIP”, para remita con extrema urgencia en el lapso de 48 horas, la Supervisión y Vigilancia de la Detención Domiciliaria, el cual lo lee, y lo recibe, y la ciudadana Jesimar B. Ramírez H., solicita nuevamente hablar con la juez, donde se procede en darle acceso al despacho, la cual saluda y expresa; Dra. Déle una oportunidad a Yusti, el necesita trabajar, se la pasa nervioso, al cual se le explico; QUE DEBÍA CUMPLIR CON LO ACORDADO E IMPUESTO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, y SE LE INDICO QUE; QUE ÊL TENIA QUE CUMPLIR A CABALIDAD CON LA DETENCION DOMICILIARIA, Y QUE SI ESTUVIERA EN UN PENAL, ALLI LE HARIAN EL EXAMEN PSICOSOCIAL, Y DE SER FAVORABLE, OPTARIA EL BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE, (LA LIBERTAD), allí empezó hablar mal de la victima, se me encimó, y expuso; “que los otros lo han ayudado, porque usted no?, al cual se le dijo, que era impropio que se expresara así, y que yo estaba haciendo mi trabajo, y que por favor se retirara del despacho, para el cual se llamo a una alguacil femenina, para que la acompañara hasta la puerta, principal.
En fecha 04-12-2023, El tribunal realiza varios llamados al Nº. 0424-356.38.54, APORTADO POR EL PENADO EN ACTO DE IMPOSICION, (folio 162-PII), las cuales fueron infructuosas, a posterior, se “RECIBE LLAMADA ENTRANTE”, del Nº. 0424-356.38.54, la cual se atiende, y era la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., UNA VEZ IDENTIFICADO EL TRIBUNAL, SE LE SOLICITO QUE SE REQUERIA DARLE INFORMACION AL CIUDADANO: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, la cual lo comunico, una vez identificado el penado, se le informo que; el Tribunal recibió el 28-11-2023, la supervisión y vigilancia de su Detención Domiciliaria, pero con IRREGULARIDADES, que en el “ORGANISMO” no mencionan el periodo del DICIEMBRE 2021, y no tiene plasmadas sus huellas dactilares y que podía decirle a la defensa, que las verificara. Es todo. (folios 116 al 161 P-II).
En fecha 05-12-2023, Comparece espontáneamente la ciudadana: Jesimar B. Ramírez H., ante la secretaria del Tribunal, siendo el caso que la funcionaria Yorvelyn Escorche, se encontraba en la secretaria, la atiende acompañada de la alguacil que estaba en la puerta del Circuito, donde la ciudadana, saluda y expresa; un café para la juez, quiero pedirle disculpas, dígale que reconozco que fui grosera, que fue por angustia, y que le explicaran sobre las hojas que mandaron los policías, a la cual se le mando a decir con la alguacil, que se le atendería, siempre y cuando fuera educada, una vez en el despacho, la ciudadana saluda, y le digo a la alguacil, que está bien, y se le dice a la ciudadana que guardara compostura, que le entendía su angustia, la cual procede en saludar, le digo que coloque el café en el escritorio, le explico que era necesario que la supervisión y vigilancia tuviera las huellas de su esposo, se le enseña una de las hojas del reporte, la cual respondió que no sabia, se le responde que, eran fallas de los funcionarios, sonrió y expreso, cuando venga le traigo una parte de las copias ofrecidas, a las cuales le respondí, que se las iba aceptar con tal que se dejara de rabietas, y que eso se reproducía en formatos que me hacían falta, que no me gusta la atorrancia, yo no comparto eso, y que después se libraría un nuevo oficio para la supervisión y vigilancia. Retirándose la ciudadana sin novedad alguna.
Es de suma preocupación que la Abogada MARLIN E. GARRILLO G.,, Inpre Nº 136.823, manifiesta una aptitud impropia, confabulada con la concubina del penado, la ciudadana: JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, quien transverso los hechos, apartándose de su deber ético como profesional, inclusive ilegal, olvidando su propósito como una buena operadora del Derecho, su deber es coadyuvar a los fines de la justicia y de que su representado cumpla y cierre el respectivo proceso, a los fines de una verdadera reinserción social, y sobre todo, que jamás la defensa se debe confabular con su(s) cliente(s), y apoyar la impunidad, ante un daño causado, en especial en esta materia, donde la victima, es una mujer. Y siendo el caso, que se evidencia, que el penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, no estaba cumpliendo con la medida de Detención Domiciliaria, hasta la fecha (26-09-2023), en que esta causa fue recibida, por este Tribunal de Ejecución, el cual su deber es cumplir con la “COMPETENCIA”, teniendo claro que; en la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL JUEZ(A), es de “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jusridiccional y administrativa, …”. Y visto que la Abogada MARLIN E. GARRILLO G.,, Inpre Nº 136.823, manifiesta una aptitud impropia, confabulada con la concubina del penado, la ciudadana: JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, quien transverso los hechos, apartándose de su deber ético como profesional, inclusive ilegal, olvidando su propósito como una buena operadora del Derecho, su deber es coadyuvar a los fines de la justicia y de que su representado cumpla y cierre el respectivo proceso, a los fines de una verdadera reinserción social, y sobre todo, que jamás la defensa se debe confabular con su(s) cliente(s), y apoyar la impunidad, ante un daño causado, en especial en esta materia, donde la victima, es una mujer. Y siendo el caso, que se evidencia, que el penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, no estaba cumpliendo con la medida de Detención Domiciliaria, hasta la fecha (26-09-2023), en que esta causa fue recibida, por este Tribunal de Ejecución, el cual su deber es cumplir con la “COMPETENCIA”, que no es otra cosa que; “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, a los fines de la impunidad.
Así mismo, en fecha 23-09-2024, esta Juzgadora recibió oficio Nº 0286-2024, emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, donde dio pronunciamiento a dicha RECUSACION; siendo entre otros, “SIN LUGAR”, la reacusación presentada por la abogada MARLIN E. GARRILLO G.,, actuando en carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, (PENADO); POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTAR LA RECUSACION PROPUESTA.
Así las cosas, dicha recusación presentada en mi contra, por la Abg. MARLIN E. GARRILLO G.,, en su condición de Defensa del Penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, al igual que la pretendida “DENUNCIA”, fue realizada a los fines de OBSTACULIZAR EL PRESENTE PROCESO, Y LA IMPUNIDAD ANTE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO, visto que la Abogada MARLIN E. GARRILLO G.,, Inpre Nº 136.823, manifiesta una aptitud impropia, confabulada con la concubina del penado, la ciudadana: JESIMAR BERNADETT RAMIREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad numero V-13.080.163, quien transverso los hechos, apartándose de su deber ético como profesional, inclusive ilegal, olvidando su propósito como una buena operadora del Derecho, su deber es coadyuvar a los fines de la justicia y de que su representado cumpla y cierre el respectivo proceso, a los fines de una verdadera reinserción social, y sobre todo, que jamás la defensa se debe confabular con su(s) cliente(s), y apoyar la impunidad, ante un daño causado, en especial en esta materia, donde la victima, es una mujer. Y siendo el caso, que se evidencia, que el penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.406.054, no estaba cumpliendo con la medida de Detención Domiciliaria, hasta la fecha (26-09-2023), en que esta causa fue recibida, por este Tribunal de Ejecución, el cual su deber es cumplir con la “COMPETENCIA”, que no es otra cosa que; “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, a los fines de la impunidad, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, de igual forma con lo previsto en el articulo 483 del Código Penal, el cual prevé, “DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, con lo previsto en el articulo 240 “CALUMNIA”, con lo previsto en el articulo 443 num. 1º, 3º, en concordancia con lo previsto en el artículo 222 ejusdem. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia, es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
Ahora bien, quiero dejar claro, que lo antes expuesto supera mi imparcialidad; es por lo que considero mas ajustado a derecho en INHIBIRME de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad, mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:
“Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto “.
Evidenciándose que la defensa a actuó, muy poco profesional, por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales, al haber señalado que mi intervención en un acto concreto del proceso se encontraba parcializada, señalando además que en el ejercicio de mis funciones se realizo con; “hecho el cual no estuvo presente, buscando como favorecer a su representado”, situación ésta totalmente falsa; sin embargo, ante la conducta demostrada durante este proceso en concreto, por la Abg. MARLIN E. GARRILLO G.,, en su condición de Defensa del Penado: ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, la cual es antietico, no acorde a la moral, fuera de lugar, sin aplicación, en contrario a lo previsto en el articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, mas cuanto confabula con otra persona, con el propósito de obstaculizar el proceso, trayendo la desobediencia de su representado ante la ley, situación esta que ha generado en mi persona un pleno estado de imparcialidad, por lo prejuiciada que me encuentro respecto de lo ocurrido, y que guarda relación directa con el proceso penal que se adelanta en contra de ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR; situación que me conlleva a apartarme del conocimiento del mismo.
En ese mismo orden de ideas, así también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA de fecha 23-10-2001, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al referir que;
“basta con que el juzgador reconozca no sentirse imparcial para que opere aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, y en este sentido, establece la decisión de la Sala de Casación Penal: “... que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
El Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia, actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función, es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado venezolano, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 y 92 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001590, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.406.054, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8, en relación con los articulo 90 y 92 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, TODA VEZ QUE LA MISMA CONTIENE UNA MANIFESTACIÓN SINCERA DE QUIEN TIENE LA NOBLE Y RESPONSABLE FUNCIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que designe un Juez Accidental en Funciones de Ejecución, o la Distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, conforme lo establece el artículo 97 Ejusdem, y se ordena remitir inmediatamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.
Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar, que el Juez al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
”8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, la Abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DL02-X-2024-000003 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano penado Anibal José Yuste Tovar, identificado con la cédula número V-16.406.054, por la presunta comisión del delito de actos lascivos y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi IMPARCIALIDAD para seguir conociendo del presente proceso penal, se encuentra afectada…”
De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el alejamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:
“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).
En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:
"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución: … 23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el número DP01-S-2021-001590(nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano penado Anibal José Yuste Tovar, titular de la cedula de identidad número V-16.406.054, por la presunta comisión del delito de actos lascivos y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Jueza inhibida, quien se desempeña como Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:
“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
De ello se colige, que lo argüido por la abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la Abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-

IV.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica DL02-X-2024-000003; con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; en consecuencia, debe ser conocida la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001590 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen por un(a) Juez(a) distinto(a) al Juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que sea agregado al asunto principal; e igualmente, se ordena notificar a la jueza inhibida abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.

Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.

Asunto: DL02-X-2024-000003.
Decisión Nº 0127-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.