República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 22 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto principal: DP01-O-2024-000011
Asunto : DP01-O-2024-000011
Accionante: Abogado Juan Trejo, defensor publico primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de defensor público del ciudadano Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467.-
Accionado: Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Decisión Nº 0128 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000034.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial constante de una (01) pieza con quince (15) folios útiles, signados bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000011 en fecha 14/10/2024, en virtud a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Juan Trejo, defensor público primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de defensor público del ciudadano Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 14/10/2024 y en esa misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000011 (nomenclatura interna de esta Alzada) asimismo luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.
Asimismo, se deja constancia que de la verificación y revisión exhaustiva del cuaderno separado de Acción de Amparo constitucional signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2024-000011 (nomenclatura interna de esta Alzada), se evidencia que existen varios puntos que esta alzada considera sean aclarados por la parte accionante en cuestión, es por lo que esta alzada en fecha 14/10/2024 solicita al abogado supra identificado aclare los siguientes puntos:
1.- ¿Indique a esta Corte de Apelaciones si antes de ejercer la Acción de Amparo Constitucional agoto la vía ordinaria?
2.-¿Por que considero la acción de Amparo Constitucional la vía mas idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua? 3.- ¿Cuál es el objetivo o qué pretende interponiendo la presente Acción de Amparo?
4.- Sírvase de aclarar a esta Corte ¿Cual es el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional?
5.- Indique a este Órgano Colegiado, ¿Qué Derechos señala como vulnerados con el pronunciamiento del Tribunal Cuarto (4º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua?.
En fecha 17/10/2024, se recibe escrito suscrito por la parte accionante en respuesta a la subsanación referida; así pues, encontrándose en el lapso legal procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad los artículos 19 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se considera lo siguiente:
III. Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 14/10/2024 la URDD de este circuito especializado recibió acta de audiencia remitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta durante acto de audiencia de presentación del detenido por detención flagrante celebrada en fecha 12/10/2024, interpuesta por el abogado Juan Trejo, defensor público primero (1°) en materia de violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de defensor público del ciudadano Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467, alegando lo siguiente:
“…ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, 12/10/2024, siendo las 2:45 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal CUARTO en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó La Jueza ABG. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. YUMAIRA PACHECO, y el Alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que no tenía abogado de confianza, en razón de ello, se le designó a la Defensa Pública ABG. JUAN TREJO. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 15° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. SACHENKA LUGO. Así como la presencia de la víctima ciudadana PERLA CAROLINA PACHECO ABREU. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por El Defensor ABG. JUAN TREJO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, Esta representación fiscal pone a disposición al ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, titular de la cédula de identidad V.-22.34.467, visto que se formulo la denuncia en su contra por la ciudadana victima que manifestó que tenía una relación con la ciudadano Ángel de 35 años de edad manifestando que él no le quería dar comida y la trataba mal, en la cual, la madre vio la situación y fue con su hija a poner la denuncia, los funcionarios ubicaron la dirección donde lo aprehendieron para hacer el debido procedimiento, y tiene un informe médico de la ciudadana y se solicito la medicatura a la ciudadana Perla Carolina Pacheco Abreu, donde se observo desfloración antigua mayor a ocho días y ano rectal sin lesiones practicada por el medio forense Andrés Michelena, así mismo y el imputado fue evaluado también y fue detenido en una oportunidad fue detenido por estupefacientes hay una denuncia en el departamento de niño, niña y adolescente, de estos hechos denunciado se dejo constancia del sitio del suceso con las experticias correspondiente a esta investigación, en este mismo orden esta representación fiscal solicita la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 113 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en primera y segunda parte concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica De Protección A Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6º, así como los artículos 236, 237,238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana PERLA CAROLINA PACHECO ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- SIN CEDULA, residenciada en SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA NUMERO 25, PARROQUIA MADDALENO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 04149350818, quien expuso: “Lo denuncie porque él no me quería dar dinero para comprar comida, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, nacido el día 03-06-1988, de 35 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio, CARPINTERO residenciado en: SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE 19 DE ABRIL, CASA NUMERO 25, PARROQUIA MADDALENO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: SIN NUMERO, titular de la cédula de identidad Nº 22.340.467, Con relación a los hechos manifestó: No fue así, ella es malcriada, le tiro una piedra a la casa, yo estaba cocinado y se puso brava, yo tengo 6 meses con ella y luego llego la patrulla y me fui y luego dices que por violación y eso no es así, por donde vivimos es la dirección las brisas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. JUAN TREJO, quien expuso: “Buenos tardes, Esta defensa técnica evidencia que no hay suficientes elementos de convicción y que no hubo ningún constreñimiento en contra de la ciudadana víctima y que a contrario ella manifestó que ella sin ninguna coacción o apremio ella tuvo para irse con el señor Ángel y que ella libremente ha tenido una relación ocultando de la relación para no se molestara su madre, sin embargo los hermano si y se percata esta defensa al revisar el expediente que tiene resultado de la medicatura forense practicada a la misma, se observa laceración antigua para el momento de la denuncia que puedan acreditar este tipo punible y se pudiera a una precalificación a un acto carnal que exista una evaluación psicológica que compruebe que no está acta para de discernir desde el punto de vista sexual , y ha dicho aquí que mantiene relaciones sexuales sin ninguna obligación y en razón de todo lo antes expuesto solicito la libertad del ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, ya que la tipicidad del delito no está consumado en la calificación del ministerio Publico , no hay una evaluación psicológica que indique lo afectada que se encuentre, no hay constancia en el expediente.es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en primera y segunda parte concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica De Protección A Niños Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º , 5º y 6º de la Ley Especial, y al imputado se le imponen los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en primera y segunda parte concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica De Protección A Niños Niñas y Adolescentes y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11-10-2024. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2024 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIONARIO OFIIAL JPOSE TOVAR ASDCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2024 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIONARIO OFIIAL JPOSE TOVAR ASDCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA INSPECCIÓN TECNICA CPNB-DIT-0934-2024 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2024 INTEGRDA POR LOS FUNCIONARIOS PRIMER OFICIAL CPNB HAY KELVI, CREDENCIAL-10240322, FUNCIONARIO ACTUANTEW OFICILA MARRERO ISRAEL. INSPECCIÓN TECNICA CPNB-DIT-0935-2024 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2024 INTEGRDA POR LOS FUNCIONARIOS PRIMER OFICIAL CPNB HAY KELVI, CREDENCIAL-10240322, FUNCIONARIO ACTUANTEW OFICILA MARRERO ISRAEL. INFORME MEDICO PARCTICADO A LA ADOLESCENTE PERLA CAROLINA PACHEVVO ABEU DE 15 ANOS, DE FECHA 11-10-2024. MEDICCATURA FORENSE PARCTICADA POR EL MEDICO FOENSE DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DECIENCIAS FORENSES SENAMECF MARACAY ESTADO ARAGUA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de quince (15) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana División De Policía Rural, Vigilancia Y Patrullaje Magdaleno Estado Aragua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: En esta oportunidad esta defensa solicito la palabra: Esta defensa técnica en virtud de la dispositiva ejerzo el recurso de revocatoria visto que no hay elementos de convicción que sustente la decisión por este tribunal, la victima manifestó en sala que no ha tenido ninguna coacción y ninguna obligación de parte de su pareja y el tribunal esta tomándose atribuciones que no están explanada en el expediente. El tribunal se pronuncia: Sin lugar Dr. La misma la realizo una pregunta y respondió con duda la pregunta si sabe lo que es una relación sentimental, es vulnerable en cuanto a la edad. Tomando en cuenta la edad de la víctima que se ve vulnerable a lo que es una relación de pareja, por la corta edad que tiene, hay diferencia en la edad y la relación es de 6 meses, en su verbatum la víctima se ve que no tiene conocimiento de que es una relación de pareja, estamos en una etapa excipiente del proceso, donde puede cambiar la calificación del la fiscalía en su investigación, en virtud que tiene una edad vulnerable esta juzgadora admite el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 en primera y segunda, parte concatenado con el articulo 8 y 217 de la Ley Orgánica De Protección A Niños Niñas y Adolescentes, se imponen los artículos 236,237,238 del código orgánico procesal penal, se admite la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal que se celebro en compañía de la Psicóloga Emilu Guerra Ychuria. En esta oportunidad esta defensa solicito la palabra: Esta defensa técnica anuncia un AMPARO SOBREVENIDO ya que se está violando los derecho del ciudadano ANGEL ALEXANDER CORRRALES PELAYO y se ha hecho una evaluación como si fueran expertos referente sobre una evaluación a la víctima es todo. El tribunal se pronuncia: Como es de su conocimientos serán remitidas las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES para que decida, es todo. Esta juzgadora acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA TERCERA (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 3:53 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO…”
III.1.- Subsanación por mandato del despacho saneador.-
Asimismo, se deja constancia, que en fecha 17/10/2024 la URDD recibió escrito interpuesto por el abogado Juan Trejo, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (1º) encargado de la defensoría primera (1º) adscrita a la Coordinación Regional de lo Defensa Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de abogado defensor del ciudadano: Angel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467, a fin de subsanar el escrito de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 12/10/2024, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado JUAN TREJO, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO PRIMERO (4º) encargado de la defensoría primera (01º) adscrita a la Coordinación Regional de lo Defensa Pública del estado Aragua con domicilia procesal ubicado en la sede del Palacio de justicio del Estado Aragua, en mi cualidad de abogada defensora del ciudadano: ANGEL ALEXANDER CORRALES PELAYO de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.340.467, respectivamente penado y se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL en el asunto penal signado bajo el N° DP01-2-2024-002127 que cursa en los actuales momentos por ante el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunto y negada comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL.
Procediendo por medio de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 25, 26, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 6 y 8, el artículo 257 de lo Constitución: 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia por lo que interpongo el presente, AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, PARCIALIZACION Y SUPEREROGACIÓN DE ATRIBUCIONES PROPIAS DE JUICIO DE POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Los argumentos esgrimidos para el presente Recurso Extraordinario son los siguientes:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y AL PUNTO 1 AGOTAMIENTO DE LA VIA ORDINARIA Y 2 SOBRE LA CONSIDERACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO COMO LA VIA MAS IDÓNEA
En fecha 12 de Octubre de 2024 se realiza audiencia de presentación, en la cual la representación fiscal solicita se admita la precalificación por el delito de violencia sexual de conformidad con el articulo Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia 57 con el agravante 217 LOPNNA en la cual se altera el orden de la audiencia a los fines de realizar prueba anticipada a la victima, esto con el objetivo de escuchar a la misma, evitar posterior revictimización y preservar su testimonio. En esta declaración la víctima a preguntas de las partes menciono libre de coacción y apremio en presencia de las partes, psicóloga y tribunal 1 que vive con el ciudadano Ángel Corrales desde hace 6 meses 2 que la misma mantiene relaciones sexuales voluntarias 3 que lo ama y lo adora 4 que quiere que salga 5 que no sabe bien que es una relación sexual. Posterior a la declaración el ministerio mantiene su precalificación de violencia sexual, obviando el mismo la obligación que tiene de considerar todos los tipos penales o desestimar los mismos a través de una subsunción de los elementos obtenidos como lo establece la sentencia de la sala penal N. 217 de fecha 25/04/2024 la cual fue admitida por la juzgadora. En virtud de lo antes expuesto esta defensa interpone Recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado sin lugar bajo la siguiente fundamentación en audiencia TOMANDO EN CUENTA LA EDAD DE LA VICTIMA Y QUE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DIJO NO SABER QUE ES UNA RELACIÓN SENTIMENTAL LA VICTIMA ES VULNERABLE Y EN SU VERBATUM QUE NO TIENE CONOCIMIENTO DE QUE ES UNA RELACION DE PAREJA. AGOTADA LA VIA RECURSIVA POR MEDIO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EL CUAL ES UN RECURSO ORDINARIO QUE SE INTERPONE EN AUDIENCIA, SE ANUNCIA LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO. De tal manera Ciudadanos Magistrados quedo en evidencia la violación flagrante de la los principios constitucionales en audiencia como lo son Principio de taxatividad de la norma, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia Artículos 2, 25, 26, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 6 y 8, el artículo 257 de la Constitución; 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánica Procesal Penal,
Articulo 41. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviado que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN ATENCIÓN AL PUNTO 3
La restitución de los derechos a la libertad y la seguridad personal a toda vez que las circunstancias que rodean el hecho así como los elementos de convicción no son concluyentes y que no existe la posibilidad de encuadrarlos en un penal. Por cuanto en su momento esta conducta pudo subsumirse en un tipo penal distinto el cual fue en su momento un acto carnal el cual a criterio de nuestro máximo tribunal ha quedado derogado en las circunstancias en las cuales se vislumbre el consentimiento de la victima así como cuando no se demuestre la falta de consentimiento del mismo, encontrándonos entonces en presencia de atipicidad del hecho para poder determinarlo como delito esto en consonancia con el 49 numeral 6 principio de taxatividad de la norma. Por cuanto esta defensa considera se debe restituir de manera inmediata la libertad, así como la seguridad jurídica que pesa sobre mi defendido.
FUNDAMENTO POR LA CUAL SE INTERPONE
LA ACCIÓN DE AMPARO EN ATENCIÓN AL PUNTO 4
Ciudadanos Magistrados quedo en evidencia la violación flagrante de la los principios constitucionales en audiencia, los cuales paso a desglosar de manera precisa.
1. la juzgadora atribuye a mi defendido un tipo penal el cual no se encuadra de manera precisa siendo este el delito de violencia sexual el cual describe de manera precisa que debe ejecutarse sometiendo el consentimiento de la victima y que al momento de escuchar a la misma manifestó que mantenía relaciones sexuales de manera voluntaria y que cohabita con el imputado desde hace 6 meses
2. la juzgadora actúa contrario a derecho de manera parcializada inclinándose a lo solicitado por la victima y tomando una decisión discrecional y no jurisdiccional a toda vez que la misma dijo que consideraba que existe la violencia sexual cuando las elementas que se vislumbraron en audiencia no dieron tal resultado
3. La juzgadora se subrogo atribuciones de juicio valorando la prueba anticipada emitiendo pronunciamiento adelantado sobre la misma,
4. incurre en error inexcusable por cuanto también menciono que la victima es vulnerable sin tener ningún elemento que indique tal cosa, pronunciamiento que solo puede ser realizado por un experto previa evaluación psicológica la cual no consta en el expediente.
DERECHOS VULNERADOS EN ATENCIÓN AL PUNTO 5
Esta defensa denuncia vulneración de los siguientes derechos de conformidad artículos 2, 25. 26. 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 6 y 8, el artículo 257 de la Constitución; 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, taxatividad de la ley penal, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, ciudadanos magistrados, la juzgadora desconoce del derecho al ejecutar acciones no propias del tribunal de control estando el mismo limitado a mencionar la victima es vulnerable posterior a escuchar la prueba anticipada siendo este un mecanismo judicial que tiene por objetivo preservar el testimonio para que sea valorado por el juez de juicio, por tanto es prohibido al tribunal de control pronunciarse sobre el contenido del la prueba anticipada, a toda vez que el tribunal de control tiene la obligación es de verificar y controlar la legalidad del proceso, elementos de convicción que se debatirán en juicio garantías constitucionales, expresado lo antes expuesto es bien conocido para los profesionales del derecho no puede un tribunal de control pronunciarse sobre el contenido de la prueba anticipada, solo puede pronunciarse sobre su legalidad, necesidad y pertinencia para cuando estos supuestas sean controvertidos en la audiencia preliminar, esto de conformidad con to establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N.º 1731 de fecha 04/12/2023 "HABIÉNDOSE EVACUADO LA PRUEBA ANTICIPADA EN LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACIÓN, ES DECIR, ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO PUEDE CONTROVERTIR SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD EN DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR, TAL COMO LO ESTABLECE INEQUÍVOCAMENTE EL ARTICULO 313 NUMERAL 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGÚN EL CUAL EL JUEZ DE CONTROL DEBERÁ RESOLVER SOBRE TALES ASPECTOS. DEPURANDO EL PROCESO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROBATORIO PARA EL JUICIO ORAL" De tol manera que la juzgadora emitiendo pronunciamiento adelantado y a su vez sobre el jondo incurre en error inexcusable por subrogarse atribuciones no propias de la fase, como si fuese psicólogo y de manee parcializada por ya de pleno hecho esta defensa por lo que ella menciona en audiencia ya obtuvo conocimiento de su opinión con respecto al fondo al decir que la victima es vulnerable sin que repose evaluación psicológica de la misma.
A su vez la misma omite el hecho de los niños niñas y adolescentes con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña o Adolescentes son considerados sujetos de derecho y que esta ley toma como fundamento base la convección del Niño, así como los principios de igualdad y equidad, y pleno respeto de sus derechos civiles. Por cuanto tienen libre ejercicio también de su sexualidad siempre y cuando se encuentre disminuida y voluntad. Es por esto que el ministerio publico de escudriñar y traer elementos que demuestre la falta de voluntad para poder acreditar el delito de violencia sexual como lo establece el criterio de la sala de casación penal N.º 039 de Fecha 19/02/2004
PETITORIO
Con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.TAXATIVIDAD DE LA LEY PENAL, SEGURIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, PARCIALIZACIÓN Y SUPEREROGACIÓN DE ATRIBUCIONES PROPIAS DE JUICIO DE POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En franca violación de normativos CONSTITUCIONALES establecidas en los Principio de taxatividad de la norma, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia Artículos 2, 25, 26, 27, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 6 y 8, el artículo 257 de la Constitución: 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal,
1. Asimismo, solicito se declare las PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALTA DE IMPARCIALIDAD Y ERROR INEXCUSABLE por parte del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados por la República en materia de derechos humanos
2- Igualmente, y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en el presente recurso, y se me notifique transcurrido las 48 horas de la admisibilidad o admisibilidad del presente recurso y se me expidan copias certificadas.
3- A la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD.TAXATIVIDAD DE LA LEY PENAL, SEGURIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN, PARCIALIZACIÓN Y SUPEREROGACIÓN DE ATRIBUCIONES PROPIAS DE JUICIO DE POR PARTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se le anexo Por ultimo solicito muy respetuosamente pedir información con la urgencia del caso que se requiere al JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, quien desconoce, el debido proceso…”
Visto el escrito presentado, se da por cumplido los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable supletoriamente al procedimiento de Habeas Corpus, establecido en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.651 Extraordinario en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021.
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
Igualmente el artículo de 10 de Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, establece lo siguiente:
En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley. (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional.
En ese sentido, en esta especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, Tribunal que conoce en Alzada de los fallos proferidos por los Tribunales de instancia es la Corte de Apelaciones especializada, conforme al artículo 130 y siguientes de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
V.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, esta corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional; un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).”
Así también prevé el:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Así las cosas, todo Juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa al respecto, en el asunto que nos ocupa, que el recurrente interpone la Acción de Amparo en forma sobrevenida por presunta violación de garantías constitucionales, ante el pronunciamiento jurisdiccional que decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467, escuchado en audiencia especial por detención flagrante, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito sancionado con una pena que oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión en caso de victimas niñas, niños y adolescente, desconociendo la prohibición legal contenida en el artículo 239 de nuestra norma adjetiva penal, con la cual el Legislador limita, prohíbe el decreto de medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad, en caso de :
Improcedencia.
Artículo 239
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”,
La cual se hará efectiva en la misma sala de Audiencia sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código.
Observando, quienes aquí decidimos, que el recurrente indica haber agotado la vía ordinaria o recursos Ordinarios preexistentes, que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, a fin de impugnar la decisión jurisdiccional, atacar los defectos de esta y obtener respuesta oportuna, restablecedora o reparadora de la situación jurídica, alegada infringida, sin embargo, en el asunto en mención, no se aplicó lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Recurso de Apelación de auto, el cual establece:
Decisiones Recurribles
Artículo 439.
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Subrayado y negrillas añadidos).
Es importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos. Así se observa.-
Cónsono con lo anterior, resulta apropiado recordar el criterio constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en cumplimiento al principio de Legalidad procesal, de ello deviene que cuando se trate de acto de mera sustanciación o mero tramite, su impugnación se realizará mediante el recurso de revocación (Sala Constitucional Sentencia Nº 1571 de fecha 21/10/2008, Ponente magistrado Pedro Rondón Haaz), por tratarse de providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, por aplicación de normas procesales por el jurisdicente para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Sala Constitucional Sentencia Nº 107 de fecha 19/02/2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales); y el recurso de revocación es el único medio de impugnación admisible durante la audiencia oral.- Así se analiza.-
Por el contrario, cuando se trate de autos o decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva; para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003 Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:
“…Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuales son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino todas aquellas que causan gravamen irreparable, con la salvedad de ser declaradas inimpugnables por el propio Código…”. Así se constata.-
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce. Así analiza.-
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Al respecto este Corte de Apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en Amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”,
Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad de la Acción de Amparo sobrevenido interpuesto, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la Acción.
En este contexto es menester indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el por qué las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos). Así se concluye.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió solicitar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertada, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, lo anterior, se suma al hecho de que tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponia de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
V.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el abogado Juan Trejo, Defensor Público Primero (1°) en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensor Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de defensor público del ciudadano Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467, en la causa signada DP01-S-2024-002127 (nomenclatura del tribunal origen) contra la abogada Carmen Rodriguez, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por el abogado Juan Trejo, Defensor Público Primero (1°) en materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su carácter de defensor Pública del estado Aragua, quien dice actuar en su carácter de defensor público del ciudadano Ángel Alexander Corrales Pelayo, identificado con la cédula número V.22.340.467, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera(1ª) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior Suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-O-2024-000011.-
Decisión Nº 0128 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000034.-
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