REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-532-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 227- 2024
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-3.499.213 inpreabogado N° 11.134 quien recurre de la decisión dictada y publicada por el precitado juzgado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024),
“…SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y CANDIDO GOMES SOUTO titular de la cedula de Identidad N° V-6.974.159 y V-12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales)...”.
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-532-2024, donde previa distribución en secretaria correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.974.159, residenciado en: BONAVENTURE COUNTRY CLUB GUATIRE ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0424-2014965 correo electrónico joadieguez@gmail.com
2.- CANDIDO GOMES SOUTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.460.431 residenciado en: LOS CAOBOA VENIDA BUCARE C/C RIO DE JANEIRO EDIFICIO ORINOCO PISO 5 APARTAMENTO 5 PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRIRO CAPITAL, TELEFONO 0414-2369771 correo electrónico gomescandido0507@gmail.com
DEFENSA PRIVADA:
1.- Abg. JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.467.359, inpreabogado N° 27.398, teléfono 0424-3077399
2.- Abg. ERNESTO LUIS DIAZ CARABEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.906, inpreabogado N° 66788, teléfono 0412-4119888, correo electrónico ernestoldiaz@gmail.com
3.- Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES PINTO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.252.865, inpreabogado N° 133.885, teléfono 0414-0341077, correo electrónico mpintogil@gmail.com
FISCALIA:
ABG. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda (
32°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VICTIMA:
RAFAEL ROJAS, (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales)...”
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación
En Fecha nueve (09) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-3.499.213 inpreabogado N° 11.134, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento de la causa dictada y publicada por el precitado juzgado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), a favor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.159 y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.431, por el Juez Sexto (6°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Yo, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.282.318, domiciliado y residenciado en Calle San Ignacio, Urbanización El Centro, Edificio Petunia, Piso 3, apto 34, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfonos 0414-3452799-02432192367, asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, domiciliado en Urbanización Calicanto, Av 19 de Abril, entre calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico nestorrondon59@gmail.com, teléfono 04166433648-04121477956-02432451376; a Usted con el mayor respeto ocurro de conformidad con lo ordenado en los artículos 307, 424, 439, cardinal 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar formal apelación en contra de la sentencia dictada por el Respetado Juez Sexto de Control, en fecha 28 de Junio del año 2024, la que se me notificó vía telefónica en fecha lunes 01 de julio del año 2024, a las 2 y 10 pm, por el Alguacilazgo.
Las razones de hecho y de derecho en las que fundamento la presente apelación, son las siguientes:
PRIMERO
El Respetado Juez Sexto de Control, cuando dictó el sobreseimiento con fundamento en el articulo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o sea, consideró que el hecho no es típico e incluso consideró concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ello lo señala expresamente en la parte dispositiva de la sentencia en su aparte PRIMERO, con el mayor respeto señalo, el Respetado Juez Sexto de Control está incurriendo en una absoluta ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Respetado Juez Sexto de Control, en ninguna forma señala cuales son los motivos que lo llevan a aplicar como fundamento del sobreseimiento, el articulo 300, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No explica por qué no existe tipo penal; por qué concurre una causa de justificación; por qué no hay inculpabilidad o no punibilidad de los imputados y sobreseídos. Incurrió en una generalidad, señaló todos los supuestos de la norma, ello hace que sea absolutamente nula la sentencia, incumplió el articulo 444, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una absoluta ilogicidad, una absoluta generalidad, señala todos los supuestos de hecho de la norma, no uno en particular.
Igualmente señalo, que el Respetado Juez Sexto de Control al haber incurrido en el vicio de inmotivación por ilogicidad antes denunciado, igualmente violó la forma que para dictar la sentencia le impone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, creo en consecuencia una situación de indefensión, creo preferencias a favor de los imputados, desigualdades en mi contra y lo que constituye en consecuencia por parte del Respetado Juez Sexto de Control, una violación directa e inmediata del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió de igual manera, en una violación del debido proceso y el que le ordena debe cumplir en forma expresa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó en forma flagrante la forma que para dictar la sentencia le impone el articulo 444, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, jamás puede incurrir en ilogicidad, generalidad.
Al haber incurrido el Respetado Juez Sexto de Control en las violaciones legales y constitucionales anteriormente señaladas, la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta como lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así con el mayor respeto le solicito a la Corte de Apelaciones lo declare.
SEGUNDO
Con el mayor respeto lo señalo, en la Sentenciada Apelada, el Respetado Juez Sexto de Control incurrió en una absoluta inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena como obligación legal establecer la verdad de los hechos, de la justicia e igualmente violó en forma directa e inmediata el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma la que le ordena tener el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Incurrió el Respetado Juez Sexto de Control en la violación legal y constitucional antes alegada, pues, incurrió en una falta absoluta de establecer la verdad, cuando decreta un sobreseimiento afirmando no existe un acto típico, que concurre una causa de justificación, que hay inculpabilidad de los imputados e igualmente no hay culpabilidad de ellos, con esta actuación desconoció pruebas que existen en el expediente, pruebas que comprueban la inexactitud de sus afirmaciones, incurrió en un caso típico de suposición falsa.
Consta expresamente en el expediente, pruebas documentales, documentos públicos emanados del Registrador Mercantil, experticias practicadas y evacuadas por el Cuerpo de la Guardia Nacional que comprueban fehacientemente, se presentaron documentos falsificados y firmas falsificadas por los imputados, lo que configura expresos tipos penales que son constitutivos de delito por el Código Penal, mal puede sobreseer de la causa a esos imputados el Respetado Juez Sexto de Control y afirmar, desconociendo pruebas que cursan expresamente en el expediente y que comprueban existen delitos cometidos por los imputados y algo grave, admitió el incumplimiento de la Fiscal del Ministerio Público de no cumplir con la obligación que le impone el artículo 111, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de imputar a los participantes del hecho e igualmente violó la cosa juzgada, pues, en oportunidad anterior este mismo Tribunal Sexto de Control, había dictado una sentencia en donde ordenó revocar un sobreseimiento dictado por la Fiscal Novena del Estado Aragua, consideró existe delito, ahora dice no existe, que existe causa de justificación de los imputados en la comisión de los delitos, que no existe culpabilidad de su parte, que no es punible su conducta, actitud del Respetado Juez Sexto de Control, la que igualmente constituye una violación directa e inmediata de la garantía que me concede el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía que tengo a que se me respete por el Respetado Juez Sexto de Control mi garantía a la cosa juzgada.
Por las violaciones legales y constitucionales que el Respetado Juez Sexto de Control cometió en la sentencia apelada y las que denuncio en este aparte SEGUNDO, le solicito a la Respetada Corte de Apelaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de la sentencia apelada.
TERCERO
Quiere denunciar con el mayor respeto, el Respetado Juez Sexto de Control incurrió en lo que la doctrina ha denominado interpretación errónea de una norma juridica, concretamente del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante tener la obligación legal el Respetado Juez Sexto de Control, de que se me proteja y repare el daño que se me causó con el delito cometido por los imputados, ser yo la persona directamente ofendida por el delito como lo ordena el artículo 121, cardinal 1 eiusdem, tener derecho a que se me notifique por el Fiscal del Ministerio Público del sobreseimiento que dictó como se lo ordena el artículo 122, cardinal 7 ibidem, sobreseimiento que por lo demás violó la cosa juzgada, permitió incluso se repitiera un sobreseimiento que el mismo Tribunal Sexto de Control había anulado.
El Respetado Juez Sexto de Control no obstante estar probado en el expediente la verdad de los hechos que configuran el delito, obvió esas pruebas y desconoció mis derechos como víctima, dejó de cumplir con su obligación legal de establecer la verdad de esos hechos, permitió que el Fiscal del Ministerio Público no cumpliera con su obligación de notificarme de su decisión, pretendió corregir esa ilicitud el Respetado Juez Sexto de Control afirmando que tomé conocimiento de lo decidido por el Ministerio Publico cuando en el Tribunal Sexto de Control solicité una copia fotostática de un documento.
Con lo decidido por el Respetado Juez Sexto de Control, violó la correcta interpretación de los artículos 120 y 122, cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de estar probado en el expediente con documentos públicos y experticia ordenada por la propia Fiscalía, la comisión y autoría de los delitos por parte de los imputados, irrespetó el derecho que tengo como imputado a que se estableciera esa verdad, permitió no se me repare el daño causado, permitió incluso que el Ministerio Público no me notificara de su decisión, violó el debido proceso, creo el Respetado Juez Sexto de Control preferencias y desigualdades a favor de los imputados y todo ello en mi contra.
Todo lo anterior hace que la sentencia dictada por el Respetado Juez Sexto de Control, ella sea absolutamente nula por violar normas constitucionales y legales, así lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y nulidad que solicito se declare por la respetada Corte de Apelaciones.
CUARTO
Con el mayor Respeto pido a la Respetada Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación, el que estoy intentando como me lo impone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juez Sexto de Control, quien es el funcionario judicial que dictó la sentencia apelada, apelación que intento para que sea decidido por la Respetada Corte de Apelaciones así lo ordena el artículo 447 eiusdem y recurso de apelación que solicito con el mayor respeto, se admita y sustancie conforme a derecho…”.
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cinco (05) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguida a los ciudadanos JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
CAPITULO 1.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.
1.- EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por el ABG. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y Sede en Cagua, con su domicilio procesal en la Calle Bolivar Edificio Fayad, Piso 2. Municipio Sucre Estado Aragua
2.- INVESTIGADOS:
1. JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.159, Domiciliado en Bonaventure Country Club Guatire Miranda, teléfono móvil 0424-2014965, correo electrónico. joadieguez@gmail.com
2. CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V 12.460.431. Domiciliado en. Av Buscaré C/C Río de Janeiro edificio Orinoco, piso 5 apto 5 los caobos, parroquia el Recreo. Municipio Libertador Distrito Capital, teléfono móvil 0414-2369771, correo electrónico gomescandido0507@gmail.com
DEFENSA TÉCNICA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.467.359. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, teléfono móvil 0424-3077399, ERNESTO LUIS DÍAZ CARABEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.788, teléfono móvil 0412-4119888, correo electrónico ernestoldiaz@gmail.com y MARÍA DE LOS ANGELES PINTO GIL, titular de la cédula de identidad N° V 18.252.865, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.885, teléfono móvil 0414- 0341077, correo electrónicompintogil@gmail.com .con domicilio procesal en la Avenida 10 de abril, Centro Edificio Vista Lago. Torre B, Piso 2, oficina B-21, Maracay estado Aragua
3.- VICTIMA: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales)
4.- MOTIVO DE LA DECISION JUDICIAL: La solicitud el SOBRESEIMIENTO de la acción penal en el expediente identificado con la nomenclatura MP-213005-2022 (Numero de Causa Fiscal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados el hecho imputado no es tipico(…)
De igual manera, cabe señalar que, de ser acordada la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por este Representante Fiscal, remita las actas que conforman el presente expediente al ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1, 49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 264, 300, 301, 302, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia que recae sobre este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, para decidir respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32") Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
En fundamento al párrafo precedente, lo ajustado a derecho es que en primera instancia este Órgano Jurisdiccional se declare COMPETENTE, y pase a decidir sobre el fondo de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
*....Se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia de fecha 05 de octubre del año 2022 remitida a éste Despacho fiscal, mediante distribución en la cual dejan constancia de lo siguiente: "... El día dieciocho (18) de agosto del 2021 fui convocado mediante llamada telefónica realizada por el ciudadano JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Presidente de la sociedad mercantil ut supra identificada (...) a una reunión en horas de la mañana en la sede principal de dicha empresa, donde se me informo sobre la presunta desaparición de una determinada cantidad de dinero presuntamente perteneciente a la caja de cobranzas de la compañía, cuyo monto se estimó en CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($170.000), la cual desconozco en su totalidad ahora bien en este mismo orden de ideas y como consecuencia de lo anteriormente mencionado, se me COACCIONO para firmar un documento privado (acta de asamblea de accionistas) donde se estipulaba la venta directa de mis Doce mil Quinientas (12.500) Acciones que me corresponden como socio de esta empresa, obviándose de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Comercio venezolano vigente, ya que en ningún momento se me presento el libro de accionistas de la empresa para su firma el cual es un requisito Indispensable para que pueda verificar, determinar y finiquitar la venta de las acciones ante el registro mercantil respectivo, ente oficial este que en ningún momento me notifico para hacer acto de presencia a fin de firmar v otorgar el documento ante el funcionario designado para tal acto (....)"...".
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N deg V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS. Ahora bien este juzgador, en especial cumplimiento a la decisión n° 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que presentado el sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, se deberá establecer un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la interposición de este, con la finalidad de que la víctima pueda interponer la acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Publico, es importante que este juzgador establezca una serie de consideraciones, que se han protegido en el presente caso:
Previo lo establecido por este juzgador, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la Constitución. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plaño material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las victimas (a intervenir en el proceso, a ser oida, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho a más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
".... Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en
el proceso penal los siguientes derechos
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria....”
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso..."
Este juzgador considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la víctima señala.
"....observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló
".....Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo-estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso. José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oldo, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...""...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1, que establece:
"...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y A grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley...."
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentario, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
".....serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.....
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....".
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 ejusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aun cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima este juzgador necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es N° 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia N° 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“...... Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevarla a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal..."
(Omissis)...
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis)...
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
"(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 6 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"(resaltado de la Sala).
(Omissis).
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Alvarez) la Sala asentó:
"El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos. (Omissis)...
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la deción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la victima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaria infringiendo el artículo 26 Constitucional" (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal que es preconstitucional estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá olr al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales "que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera", aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez "vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha victime -si se tratare de delitos de acción pública podrá formular una acusación particular propia contra el imputado".
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n. 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n. 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer
En efecto, conforme al contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:... (Omissis)..."
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en la decisión n° 902 de fecha 14 de diciembre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, donde esta sala preceptúa lo siguiente:
*...En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar si a bien lo tiene su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa nos establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación...
Además, este juzgador precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo a la materia; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia n 1.550 del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión n 1.268, parcialmente transcrita ut supra. Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo.
De esta manera, es concluyente afirmar que si bien el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución le atribuye al Ministerio Público el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, competencia prevista en iguales términos en la Ley Orgánica del Ministerio Público (numeral 6 del artículo 16); en nuestro ordenamiento jurídico no se excluye la posibilidad de que otro sujeto procesal con gran interés sobre las resultas del proceso penal realice esa actuación en nombre propio. Todo lo contrario, el último aparte del artículo 285 constitucional Indica que la atribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, no menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden a los o las particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el contexto del proceso concebido como un "instrumento fundamental para la realización de la justicia", así como la garantía de reparación de los daños a las víctimas de delitos comunes, dispuestos en los artículos 26, 256 y 30 ejusdem, respectivamente, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 2 ibidem.
Así las cosas, para el cumplimiento de la garantía de acceso a la justicia, así como la garantía de "protección y reparación a la víctima, es que este sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Público, en el supuesto que este no pueda hacerlo oportunamente.
Llegado a este punto, este juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, respecto a la duración de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario, prevén taxativamente lo siguiente:
“..... Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el
Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza..."
Ahora bien, tal como se leyó en las disposiciones legales transcritas, el Ministerio Público, como órgano con la atribución de ordenar y dirigir la investigación penal, así como de garantizar que esta actividad se realice con celeridad, tal como lo establece el artículo 285 numerales 2 y 3 constitucional, debe finalizar la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo en el lapso de ocho (8) meses, a menos que la complejidad del caso amerite continuar la investigación por un tiempo adicional. Del dispositivo legal en referencia se observa que, si bien esta fase procesal debe desarrollarse "con la celeridad que el caso requiera", interpretada como una expresión del carácter "breve" del proceso, constitucionalmente considerado como un "instrumento fundamental para la realización de la justicia" (artículo 257), la ley adjetiva penal estableció que podría desarrollarse suficientemente en el plazo de ocho (8) meses, por lo que este debe ser considerado el periodo dentro del cual se debe desplegar la principal actividad indagatoria tendiente al establecimiento de las circunstancias del hecho punible investigado.
No obstante, en atención a la existencia de casos para los cuales resulta insuficiente el lapso previsto para la fase preparatoria, previó el Legislador la posibilidad de extender esa fase durante un tiempo adicional, sin embargo, esta posibilidad no está concebida en forma genérica para todos los casos, pues, como ya se dijo, esta debe ser realizada lo más expedita posible. En atención a lo cual, para que ese tiempo adicional proceda, debe ser acordado en forma motivada por el juzgador con criterios de interpretación restringida, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. la magnitud del daño causado; 2. la complejidad de la investigación, y 3. cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, que conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el establecimiento de la verdad.
Por otro lado, si el Ministerio Público necesita continuar con la investigación una vez vencido el lapso de ocho (8) meses previsto para la fase preparatoria, el imputado y la víctima están legitimados para solicitar al órgano judicial la fijación de un lapso prudencial; en atención a ello, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida tal solicitud, el tribunal deberá fijar una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, con la finalidad de oir la representación fiscal antes de resolver sobre el pedimento.
Es de hacer notar que, la extensión del plazo prudencial que puede fijar el tribunal dependerá de los delitos sobre los cuales verse el proceso de que se trate, pues, en principio, podrá tener una duración mínima de treinta (30) días y máxima de cuarenta y cinco (45) dias, no obstante, si se trata de uno de los tipos penales expresamente señalados en el catálogo contenido en el penúltimo aparte del artículo 295 de la norma adjetiva penal, dicho plazo no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2).
Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, se ratifica con carácter vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin, cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
En fecha Dos (02) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), Solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05- F32-0448-2024, Incoada por la representación de la Fiscalla Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de Identidad N° V. 6.974.159 y V-12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS.
En fecha 10 de mayo de 2024, se recibe escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, asistido por el ABG. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en el cual solicitan COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de los folios 411 Y 417 ambos inclusive, en la cual se entiende que dicha parte en representación de la víctima está a derecho y por consiguiente se produce la notificación de manera tacita y así lo entiende este juzgador en virtud de criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias que están ajustadas a derecho y las cuales fueron entregadas a dichos solicitantes tal como consta en acta de fecha 16 de Mayo de 2024 y firmadas por el refreido solicitante.
Bajo la premisa anteriormente señalada, queda notificada efectivamente como la victima el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 4.282.318, de la solicitud del sobreseimiento de fecha 02 de Abril de 2024 y de la imposición de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, según sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, han transcurrido y vencido para la presente fecha los treinta (30) días continuos que se otorgan a la víctima en virtud de la sentencia antes mencionado, procediendo a tal efecto este juzgador a pronunciarse de la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, el instituto procesal del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, Angulo Ariza lo define como ". Una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices...
En tanto que, Tulio Chiossone lo conceptúa como ".....un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo....."; por su parte, para Jarque Gabriel Dario el sobreseimiento ".....es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal....."., Por otra parte, Jorge Claria Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que ".....el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.......
Partiendo de estas conceptualizaciones, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Conforme al precedente transcrito, el órgano judicial al momento de evaluar la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del mismo, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer. Esto así, garantizaría, el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con él cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente, de lo antes mencionado, se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa, que estábamos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal
El Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundarmento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso. En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito. Cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por acusación), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, y mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y a hacer constar su comisión, determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, por cuanto en la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona imputada de participar en el nada tiene que ver con el asunto. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal", así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra "El Sobreseimiento en el Proceso Penal", definición que este juzgador acoge plenamente, por cuanto se refleja los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal Vigente; tales como que: es una resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, que ese auto debe ser fundado, en donde debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y especialmente se destaca que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 324 ibidem, del que se infiere de manera inequívoca que en el actual ordenamiento procesal se sobresee en relación a personas imputadas, y no respecto de hechos, lo cual posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de aquellas imputadas respecto de las cuales se acordó el sobreseimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva-conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Ahora bien, puede evidenciar este juzgador que consta en la pieza Uno (53), más específicamente entre los folios ciento cinco (105), los elementos que llevaron al Ministerio Publico a decretar la procedencia del Sobreseimiento, que exponen:
"...1. Se libra oficio N° 05-F9-2641-2022, de fecha 20/10/2022 dirigido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, mediante el cual se ordena el inicio de la presente Investigación Penal.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2002, rendida por el ciudadano RAFAEL (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento. Resaltando: "Resulta que para el mes de junio del 2021, yo me encontraba bajo tratamiento psiquiátrico ya que estaba presentando un trastorno de depresión, asimismo para el mes de julio me dio covid (...) para el mes de agosto fui convocado a una reunión a la empresa de nombre comercializadora del centro donde me desempeñaba como Vicepresidente, en dicha reunión se encontraba presente los ciudadanos JOSE CARLOS ALVAREZ presidente y CANDIDO GOMES abogado de la empresa, quienes me informan que había un faltante de 170.000$, por lo que estos bajo amenazas y coacción me obligan a firmar 25% de mis acciones, estaba yo bajo tratamiento psiquiátrico, luego de eso ellos me obligaron a entregarle una camioneta" 3. Se libra oficio N° 05-F9-2618-2022, de fecha 19/10/2022 dirigido al Registro Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual se solicita, remita a ésta Representación Fiscal copia certificada del registro mercantil de la Empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO. СА.
4. En techa 26/10/22, se recibe comunicación N° 283/10/118/2022, de lecha 24/10/2022 Suscrito por el Abg. Daniel Longa, Registrador Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual remite copia certificada del registro mercantil de la Empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, CA, contentiva do cuatro (04) folios útiles
5. Se libra oficio N° 05-F9-067-2023, de fecha 11/01/2023, dirigido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, mediante el cual se solicita remita resultas de las diligencias ordenadas en fecha 20 de octubre de 2022 mediante oficio N° 05-F9-2641-2022
6. En fecha 12/01/23, se recibe comunicación N° CPNB-DIP-N° 0027/23 de fecha 12/01/2023, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) MEDINA CLEYBER, mediante la cual remiten acta de investigación, acta de entrevista e inspección técnica.-
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2022, rendida por el ciudadano RAFAEL (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación Penal Aragua, mediante el misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de enero del año 2023, suscrita por el Oficial Jefe Marves Delvinson, adscrito a la División de Investigación Penal Aragua, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia del traslado de la comisión a la sede de la Sociedad Mercantil COMCECA C.A, a los fines de hacer inspección técnica.
9. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° CPNB-DTC-820-2023 de fecha 01/11/22, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL FLORES LEONARDO (TÉCNICO), adscrito a la de División Investigación Penal Aragua, Cuerpo de Policla Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: AVENIDA ARAGUA CENTRO COMERCIAL CC CELTIC CENTER NIVEL PLANTA BAJA LOCALPARCELA A-A GALPON No 11 ZONA DE ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MORITA I TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA.-
10. Se libra oficio N° 05-F9-0117-2023, de lecha 16/01/2023, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Distrito Capital, mediante el cual se solicita remita certificación de datos e histórico de trámite de un vehículo con la siguiente características placa A1054DK, marca Toyota, modelo Sport Wagon, año 2017
11. Se abra oficio N° 05-F9-0116-2023, de fecha 16/01/2023, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalistico No 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, mediante el cual se solicita comisione experto grafotécnica con el propósito de realizar Determinación de Autoría Escritural a los ciudadanos Rafael Rojas, José Álvarez, Luis Olaz y Candido Gomes, comparándola con la toma del documento dubitado inserto bajo N° 283-36020, de fecha 22/08/2022, en la cual se lee ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO CAY COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACCIONISTA.-
12. En fecha 15/02/23, se recibe comunicación Nº CG-JEMG-SLCCT-LCNo42-DF:0041 de fecha 13/02/2023, Suscrito por el MAYRIVAS JOHAN Director del Laboratorio Criminalistico No 42. Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual remite dictamen pericial contentivo de (04) folios útiles y Dos (02) anexos fotográficos.
13. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO CG-DO-SLC-LC42-DF-SG-23/0031, de fecha 13/02/2023, suscrito por el experto Cap. Olive Ramos, adscrito al Laboratorio Criminalistico N° 42, Guardia Nacional Bolivariana, consistente en la determinación de autoría en la suscripción de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMCECACOMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, inserto bajo N° 383-36020, de fecha 17-09-2021 у COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DEACCIONISTA, inserto bajo N° 383-36020, de fecha 23-08-2021 por parte de los ciudadanos Rafael Rojas, José Álvarez. Luis Díaz y Candido Gomes, la cual arrojo como resultado y conclusiones que efectivamente los ciudadanos Rafael Rojas, José Álvarez y Candido Gomes, Suscribieron ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO,C.A, inserto bajo N° 383-36020, de fecha 17-09-2021, en cuanto a la COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACCIONISTA, inserto bajo N° 383-36020, de fecha 23-08-2021, fue suscrita por los ciudadanos José Álvarez y Candido Gomes, no así por los ciudadanos Rafael Rojas y Luis Díaz.-
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-03-2023, rendida por la ciudadana YRUSKA (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-2023, rendida por la ciudadana YESENIA (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.- 16. Se libra oficio N° 05-F9-0445-2023, de fecha 22/03/2023, dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante el cual se solicita la remisión de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil COMCECA, C.A, inserta bajo No 165, tomo 19, de fecha 17 de septiembre del año 2021, con los anexos correspondientes
17. Se libra oficio N° 05-F9-0479-2023, de fecha 03/04/2023, dirigido a la División de Criminalistica Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita la práctica de extracción y transcripción de contenido del teléfono celular cuyo usuario es la ciudadana YRUSKA escasa del denunciante.
18. En fecha 05/04/23, se recibe comunicación N° 283-04-046-2023 de fecha 05/04/2023, suscrito por el Abg. Daniel Longa, Registrador Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual remite anexos de acta de Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil COMCECA C.A. peticionada mediante oficio N° 05-F9-0445-2023, de fecha 22 de marzo de año 2023.
19. En fecha 05/04/23, se recibe oficio N° 9700-0164-2023-CCFIT-022, de fecha 04/04/2023, suscrito por el Comisario Miguel Romero, adscrito a la División de Criminalistica Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite experticia de extracción y transcripción de contenido del teléfono celular cuyo usuario es la ciudadana YRUSKA esposa del denunciante
20. Se libra oficio N° 05-F9-2641-2022, de fecha 20/10/2022, dirigido a la División de Investigaciones Penales de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, mediante el cual se ordena el inicio de la presente Investigación Penal.
21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2022 rendida por el ciudadano RAFAEL (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento, Resaltando "Resulta que para el mes de junio del 2021, yo me encontraba bajo tratamiento psiquiátrico ya que estaba presentando un trastorno de depresión, asimismo para el mes de julio me dio covid () para el mes de agosto fui convocado a una reunión a la empresa de nombre comercializadora del centro donde me desempeñaba como Vicepresidente, en dicha reunión se encontraba presente las ciudadanos JOSE CARLOS ALVAREZ presidente y CANDIDO GOMES abogado de la empresa, quienes me informan que habla un faltante de 170.000 $ por lo que estos bajo amenazas y coacción me obligan a firmar 25% de mis acciones estaba yo bajo tratamiento psiquiátrico, luego de eso ellos me obligaron a entregarle una camioneta.-
22. En fecha 26/10/22, se recibe comunicación N° 283/10/118/2022, de fecha 24/10/2022, suscrito por el Abg Daniel Longa, Registrador Mercantil del Estado Aragua, mediante la cual remite copia certificada del registro mercantil de la Empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, C.A. contentiva de cuatro (04) follas Útiles.
23. En fecha 12/01/23, se recibe comunicación N° CPNB-DIP-No 0027/23, de fecha 12/01/2023, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) MEDINA CLEYBER mediante la cual remiten acta de investigación acta de entrevista e inspección técnica
24. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2022, rendida por el ciudadano RAFAEL (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales) ante la División de Investigación Penal Aragua, mediante el misma da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.
25. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 12 de enero del año 2023, suscrita por el Oficial Jefe Marves Delvinson adscrito a la División de Investigación Penal Aragua, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia del traslado de la comisión a la sede de la Sociedad Mercantil COMCECA CA, a los fines de hacer inspección técnica.
26. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° CPNB-DTC-820-2023, de fecha 01/11/22, practicada por el funcionario PRIMER OFICIAL FLORES LEONARDO (TÉCNICO), adscrito a la de División Investigación Penal Aragua. Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección AVENIDA ARAGUA, CENTRO COMERCIAL C.C CELTIC CENTER, NIVEL PLANTA BAJA en fecha 04/04/23, se recibe experticia de Determinación de existencias digitales (extracción de contenido a la mensajería whatsapp y transcripción de audios) N° 0526-23, de lecha 04-04-2023, suscita por la Detective Jorgelys Lovera, adscrita a la División de Criminallstica Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al teléfono celular cuyo usuario es la ciudadana YRUSKA esposa del denunciante 7072543.
27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2023, rendida por el ciudadano LUIS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas. Testigos v demás Sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento
28. En feche 09-06-23 se recibe oficio N° 0213-2023, de fecha 09-06-23, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remite la copia certificada del expediente T2-INST-D-50166- 2022, desprendiéndose que ante esa jurisdicción civil y mercantil se sique demanda incoada en contra del denunciante por cumplimiento de contrato ante la negativa de pericial contentiva de CUATRO (04) folios útiles y Dos (02) anexos fotográficos.
29. En fecha 31/05/2023 se recibe oficio N° 4492, de fecha 17/04/2023, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del distrito capital, mediante el cual remiten certificación de datos e histórico de trámite de un vehiculó con la siguiente caracteristicas placa: A1054DK, marca TOYOTA, Modelo Sport Wagon, año 2017.
30. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/06/2023, rendida por la ciudadana YUSNEISY (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, y demás sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta y lugar de las que tiene conocimiento.
31. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/06/2023, rendida por la ciudadana MIRLA (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, y demás sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.
32. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/06/2023, rendida por la ciudadana WILLIAM (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, y demás sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento.
33. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/06/2023, rendida por la ciudadana EDUARDO (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, y demás sujetos Procesales), mediante la misma da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que tiene conocimiento. 34. En fecha 13/02/2023 se recibe comunicación N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:0041 de fecha 13/02/2023, suscrito por el MAY. RIVAS JOHAN, Director del Laboratorio Criminalistico N° 42, Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remite dictamen pericial contentivo de CUATRO (04) folios y Dos (02) Anexos fotográficos.
35. DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO se recibe comunicación N° CG-JEMG- SLCCT-LCN042- DF: 0146 de fecha 28/06/2023 por el experto Cap. Olivo Ramos, adscrito al Laboratorio Criminalistico N 42. Guardia Nacional Bolivariana, consistente en la determinación de autoría en la suscripción de COPIA CERTIFICADADEL LIBRO DE ACCIONISTA, inserto bajo N° 383-36020, de fecha 23-08-2021, por parte de la ciudadana YESENIA SÁNCHEZ
36. En fecha 31/05/2023, se recibe oficio N" CJ-N°4492, de fecha 17/04/23, emanada del instituto Nacional de Transporte Terrestre del Distrito Capital mediante el cual remiten HISTORIAL Y DETALLES DE TRAMITES del vehículo con las siguientes características placa: A1054DK, marca Toyota, modelo Sport Wagon, año 2017.
37. Oficio N 05-F22-0022-2022, de lecha 06/08/2023, suscrita por la Abg. KARLA RAMIREZ Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, mediante el cual informa que ante su despacho se sigue causa fiscal signada bajo el número MP-175532022-2023, por los Delitos de Hurto Continuado y Estafa Continuada previsto en nuestro Código Penal Venezolano, en el cual Figura como imputado el ciudadano RAFAEL ROJAS, denunciante de la presente causa, según acto formal de Imputación, celebrado en fecha 17-07-2023-
38. En fecha 19-09-2023, se recibe oficio N° CN 9070, de fecha 30-08-2023, suscrito por ABG. GERSON TORO, Consultoría Jurídico del instituto Nacional de transporte Terrestre. Mediante el cual remite HISTORILA Y DETALLES DE TRAMITES del vehículo PLACA AIDS4DK, desprendiéndose que no fue realizado el denito documento de comora y venta de vehículo, por ante la notaria publica entre el ciudadano JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y el denunciante ciudadano RAFAEL ROJAS.
39. Se libra oficio Nº 06-F32-0242-2024 de fecha 20/02/2004, dirigido a la División de Criminalistica Delegación Municipal Cagua estado Aragua, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita la práctica de RECONOCIMIENTO TÉCNICO A FIN DE DETERMINAR SU CONTENIDO, a un (01) Libro de Actas (Libro de Accionistas) que en su portada se expresa COMCECA, COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, C.A.
40. RECONOCIMIENTO TÉCNICO A FIN DE DETERMINAR SU CONTENIDO NUMERO 0097-2024 de fecha 20/02/2024, realizada a un (01) Libro de Actas (Libro de Accionistas) que en su portada se expresa COMCECA, COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, CA, suscrito por la DETECTIVE JEFE GENESIS ADARMES, adscrita al área de Laboratorio Físico de la Coordinación de Criminalisticas de Laboratorio de División de Criminalísticas Municipio Cagua.
En fecha 30-05-2023, se celebró en sede fiscal ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en corma de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Y CANDIDO GOMES SOUTO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO (PRIVADO) Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal venezolano.-..."
Así pues, a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012 destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
"..... Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vlas jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.....".
Asimismo es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano deben fungir como filtro y depurar el proceso ya que la misma es la base fundamental de la fase Intermedia del proceso, pues se le ha encomendado a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, por lo que ha de realizar un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N 36.860 de esta República, el texto íntegro una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva en términos políticos y administrativos de una la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente
*.... Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
".....Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado....”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"...Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...." (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia número 85, Expediente N° 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
.....En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas juridicas y como consecuencia directa de ello toda la actividad del Estado y de le Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...."
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
..... Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para be los valer sus derechos e intereses, incluso los anos dos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones Inútiles..... (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento juridico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
"..... Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas V. en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas....”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Finalmente el Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de a Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32- 0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos, 1 JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
TERCERO Se ordena notificar a las partes, a los fines de que se den por notificados de la decisión aquí dictada Es todo. Cumpłase. Notifiquese. Diaricese…”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta Sala 2, observa que al folio veinticinco (25) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. En esa misma fecha se libraron la boletas de notificación N° 812-2024 dirigida a la Abg. MARIA PINTO, Abg. ERNESTO DIAZ y Abg. JUAN GARCIA GAGO, en su condición de Defensa Privada, N° 813-2024 dirigida a la ciudadana Fiscal Trigésima segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, N° 814-2024 dirigida al ciudadano JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ en su carácter de Imputado y la N° 815-2024 dirigida al ciudadano CANDIDO GOMEZ SOUTO en su carácter de Imputado quedando asentadas desde el folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado al folio veintinueve (29), evidenciándose que en fecha once (11) de julio del dos mil veinticuatro (2024) se dio por notificado la defensa privada y en fecha veintidós (22) de Julio de 2024 la Representación del Ministerio Publico del Recurso de Apelación incoado por la Victima,
El Abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, en su carácter de defensor privado de los acusados dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en fecha quince (15) de julio de 2024 atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quien suscribe, abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.788, teléfono móvil 0412-4119888, correo electrónico ernestoldiaz@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 19 de abril, Centro Edificio Vista Lago, Torre B, Piso 2, oficina B-21, Maracay - estado Aragua, actuando en éste acto en mí carácter de defensa técnica de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.974.159 y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.431, plenamente identificados en las actuaciones, acudo ante Usted de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el denunciante ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número V.- 4.282.318 en el asunto penal signado con el asunto N° 6C-SOL-4781-23, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es menester aseverar que nos encontramos ante una denuncia temeraria, efectuada de mala fe, por unos hechos que tienen su base subyacente ante las graves irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO C.A, presuntamente cometidos por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO en su carácter de vicepresidente, quien tuvo que viajar a Estados Unidos, en consecuencia seausento de su cargo en el periodo comprendido entre el 12 de abril al 02 de mayo del año 2021, razón por la cual los demás accionistas asumieron las funciones de administración y detectaron irregularidades, aunado a ello la contadora LIC. Yesenia Sánchez, corroboró los estados financieros de la Sociedad Mercantil y el faltante ascendió a la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (138.587 $), que a su vez coincide con el dictamen del comisario de la Sociedad y la auditoría interna efectuada por la firma Bakertilly, informes que determinan que entre el mes de diciembre del año 2019 al mes de junio del año 2021, el manejo del dinero en moneda extranjera en efectivo era exclusiva competencia del denunciante ciudadano Rafael (HOY ACUSADO SE LE SIGUE JUICIO ANTE 8J-0274-24), lo que motivó a que nuestro representado el SR. José Carlos Álvarez Diéguez, en su carácter de presidente de la precitada Sociedad, actuar conforme a la costumbre mercantil, siendo que los comerciantes ante las irregularidades en la administración de las Sociedades evitan acudir al órgano jurisdiccional e inician un proceso interno de reuniones en aras de plantear la renuncia, venta de acciones, la disolución de la sociedad, lo que en efecto sucedió, primigeniamente le ofreció condonar la deuda, en sentido del faltante de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (138.587 $), la renuncia al cargo de vicepresidente, de seguidas el ciudadano Rafael libre de coacción y apremio procedió a la venta de las acciones, de modo que los hechos acaecieron conforme a la costumbre en materia del derecho mercantil, quedando asentado en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto del año 2021, debidamente suscrita por los accionistas, vislumbrándose la mala fe en la denuncia al interponerla en fecha 30-09-2022, es decir, luego de transcurrir más de un (01) año de la licita transacción, tan así fue la irregular administración, que en fecha 22 de septiembre del año 2022, se resolvió la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil, ante la inminente quiebra de la misma
Arguye el ciudadano Rafael, que nuestro representado SR. JOSÉ ALVAREZ, le coaccionó al denunciante a entregar un (01) vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 2017, placa A1054DK, de su exclusiva propiedad, argumento que carece de verosimilitud, siendo que se desprende de certificado de registro de vehículo N° 200106337306, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, en fecha 25 de septiembre del año 2020, era propiedad de nuestro representado SR. José Carlos Álvarez Dieguez (único dueño), que por transacción personal, ajena a la Sociedad Mercantil COMCECA, le entregó al Ciudadano Rafael en el mes de enero del año 2021, negociación que pactaron en CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000 $), los cuales no honró y en virtud del desfalco de la Sociedad presumiendo nuestro representado ante la falta de pago, la inminente quiebra, una (01) semana después de finiquitar la relación comercial, laboral, sostuvieron conversación en la cual la presunta víctima manifestó que no podría pagar la camioneta (la cual debía en su totalidad), por lo que, le fue propuesto que hiciera le devolución de la camioneta. Para ese momento el señor José Carlos Alvarez, queda en asombro, ya que la camioneta no estaba a su nombre, sino a nombre de ciudadano RAFAEL. Manifestando el señor Rafael, que había realizado un directo por el INTTT, es decir, en forma fraudulenta, en fecha 03 de febrero del año 2021, sin haber efectuado el pago de la camioneta, en franco desconocimiento de nuestro representado un certificado de registro de vehículo (directo) sorprendiéndolo la temeridad y falsedad de los en su buena fe, desprendiéndose de lo expuesto camioneta se concretó en fecha 11 de octubre dichos del denunciante. La venta de la del año 2021, es decir, dos (02) meses después de la venta de las acciones, libre de toda coacción y apremio, encontrándose en pleno uso de sus capacidades
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente en el escrito recursivo, se contesta en los siguientes términos:
El recurrente en la denuncia titulada PRIMERO: "El Respetado Juez Sexto de Control, cuando dictó el sobreseimiento con fundamento en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal o sea, consideró que el hecho no es típico e incluso consideró concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"
Esta representación de la defensa considera la denuncia manifiestamente infundada, resulta a todas luces inverosimil que el recurrente arguya que el juez incurrió en el vicio de inmotivación, es menester dejar sentado que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos atinentes a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, expuestos en el texto adjetivo penal, decretando el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, luego de una exhaustiva, idónea e imparcial fase de investigación, cuyo resultado arrojo la verdad de los hechos, la no punibilidad de la conducta por atipicidad.
En cuanto a la SEGUNDA denuncia: (...) omisis (...) "El respetado Juez Sexto de Control Incurrió en una absoluta inobservacia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que le ordena como obligación legal establecer la verdad de los hechos, de la justicia e ilgualmente violó de forma directa e inmediata el artículo 257 de la Constitución."
Del mero análisis del auto motivado del decreto de sobreseimiento, el Juez de Control se pronunció con estricta sujeción a la carta magna y al texto adjetivo penal, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por el denunciante, por cuanto no le asiste la razón y es en ello en que insiste el recurrente, lo que devela el ejercicio de un recurso a ultranza.
Los hechos denunciados, no se adecuan o no se subsumen en un tipo penal, que lo regule en una norma sustantiva, en consecuencia, esos hechos no revisten carácter penal, por falta de adecuación a un delito, ya que no hay un nexo y casualidad, en nuestro ordenamiento sustantivo. La tipicidad en el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que pueda adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hace procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.2, del texto adjetivo penal.
En cuanto a la denuncia titulada TERCERO: "(...) Omisis (...) el Respetado Juez Sexto de Control incurrió en lo que la doctrina ha denominado interpretación errónea de la norma jurídica, concretamente del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal "(...) Omisis (...)" tener derecho a que se me notifique por el Fiscal del Ministerio Público del sobreseimiento que dictó como se lo ordena el artículo 122, cardinal 7 ibidem"
La decisión del Tribunal A Quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina del garantismo penal, donde prima la igual de las partes, la tutela a la víctima, el derecho a la defensa real y efectiva a tenor del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, tuteló al unísono la materialización del debido proceso.
Yerra el denunciante en su recurso al pretender atribuir la negada competencia al Ministerio Público de notificar la emisión del acto conclusivo sobreseimiento a las víctimas, incluso trae a colación el artículo 122 numeral 7 del texto penal adjetivo que reza: "7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible", vislumbrando que la errónea interpretación no es del jurisdicente, quién acató incluso las decisiones vanguardistas del máximo Tribunal de la República al decidir sobre el decreto del sobreseimiento dejando transcurrir el lapso otorgado a la víctima para ejercer el derecho de presentar acusación particular propia, el cual fue computado desde el día 10 de mayo del año 2024, dada la notificación tácita que operó con la solicitud de copias efectuada y fue superado en demasía, por cuanto el sobreseimiento data del 28 de junio de los corrientes.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en el presente asunto y decretar el sobreseimiento observó estricto apego a lo establecido en la Carta Política Fundamenta y la norma penal adjetiva, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 09 de julio del año 2024.
La Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la victima ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en fecha quince (15) de julio de 2024, quien figura como (víctima) de autos, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Resolución N° 410 de fecha 02 de Febrero del 2018, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal, acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V.- 4.282.318, asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON, titular de la cédula de identidad V.- 3.499.213, INPRE 11.134, en la causa Nº 6C-SOL-4781-2023, nomenclatura del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2024, por ese Tribunal, mediante la cual acordó el Sabreseimiento de la Causa, por las razones siguientes:
CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 28 de Junio del 2024. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes terminos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
"Se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia de fecha 05 de octubre del año 2022, remitida a éste Despacho fiscal, mediante distribución en la cual dejan constancia de lo siguiente: "...día dieciocho (18) de agosto del 2021, fui convocado mediante llamada telefónica realizada por el Ciudadano JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ... Presidente de la sociedad mercantil ut supra identificada (...) a una reunión en horas de la mañana en la sede principal de dicha empresa, donde se me informo sobre la presunta desaparición de una determinada cantidad de dinero presuntamente perteneciente a la caja de cobranzas de la companía, cuyo monto se estimo en CIENTO SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($170.000), là cual desconozco en su totalidad ahora bien en este mismo orden de ideas y como consecuencia de lo anteriormente mencionado, se me COACCIONO para firmar un documento privado (acta de asamblea de accionistas) donde se estipulaba la venta directa de mis Doce mil Quinientas (12.500) Acciones que me corresponden como socio de esta empresa, obviándose de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Comercio venezolano vigente; ya que en ningún momento se me presento el libro de accionistas de la empresa para su firma el cual es un requisito indispensable para que pueda verificar, determinar y fiiniquitar la venta de las acciones ante el registro mercantil respectivo, ente oficial este; que en ningún momento me notifico para hacer acto de presencia a fin de firmar y otorgar el documento ante el funcionario designado para tal acto (....)".
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Del recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula Identidad V.4.282.318 asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON, titular de la cédula de identidad V-3.499.213499.213 INPRE 11.134, quien señala en su escrito que en la parte de dispositiva de la sentencia dictada en fecha 28 de junio del año 2024, emanada por parte del Tribunal Sexto (65) en Funciones de Control, el Juez incurrió en una absoluta ilogicidad en la motivación de la misma que lo llevara a fundamentar el sobreseimiento el cual se encuentra establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por ésta Representante Fiscal en fecha 27 de marzo del año 2024. Además señala la violación del Debido Proceso el cual se encuentra expreso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violaciones legales.
CAPÍTULO IV
LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, cabe destacar como único punto, que bien es cierto que en fecha 27 de Marzo del año 2024, ésta Representación Fiscal solicito mediante comunicación N° 05-F32-0448-2024, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de investigación se recabo la documentación, experticias y resultas de diligencias pertinentes relacionadas al caso, pero que conllevaron al Ministerio público a solicitar el respectivo Acto Conclusivo, siendo el mismo fundamentado conforme a derecho y de acuerdo a las atribuciones como representante del Ministerio Público, considerando que el hecho imputado no es típico.... y que se encuentra establecido en el artículo 300 numeral 2° en su Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 28 de Junio del año 2024, mediante sentencia en la misma fecha, donde el juzgador dio cumplimiento a lo establecido en su totalidad con lo establecido en el artículo 253 de la República Bolivariana de Venezuela
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de quien ejerce el presente recurso, al manifestar que se ha vulnerado el debido proceso, y que el Juzgador ha incurrido en una absoluta ilogicidad en la motivación de su sentencia, quien para sentenciar debe razonar jurídicamente y acordar el presente sobreseimiento en virtud de que los hechos investigados por esta Fiscalía no revisten Carácter penal, no encontrando esta Representación Fiscal ningún hecho punible.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad V.- 4.282.318, asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON, titular de la cédula de identidad V.- 3.499.213, INPRE 11.134, en la causa N° 6C-SOL-4781-2022, nomenclatura del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2024, por este tribunal mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Considerando, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
En razón, de los artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quien figura como (víctima), debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-3.499.213 inpreabogado N° 11.134, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 6C-SOL-4781-2024, en la cual entre otros pronunciamientos decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 2°, del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Y CANDIDO GOMEZ SOUTO por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO (PRIVADO) Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 ambos del Código Penal venezolano.
Correspondiendo a esta Alzada, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quien figura como (víctima), debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON; el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.159 y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.431.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta el Sobreseimiento de la causa dictado en fecha 28 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quien figura como (víctima), debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON; mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, fundamentado en los artículos 444 numeral 2°, 12, 13, 120 y 122 ordinal 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado como ha sido, el estudio exhaustivo tanto de la sentencia recurrida, de las contestaciones realizadas por las partes y del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, a tenor siguiente:
1.- El recurrente denuncia que el Juez Sexto incurrió en una absoluta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que en ninguna forma señala cuales son los motivos que lo llevan a aplicar como fundamento del sobreseimiento, el artículo 300, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando por qué no existe tipo penal, por qué concurre una causa de justificación; por qué no hay inculpabilidad o no punibilidad de los imputados sobreseídos. Incurriendo así en una generalidad, por cuanto señala todos los supuestos de la norma, incumpliendo el artículo 444, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Estima que el respetado Juez incurrió en una absoluta inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena como obligación legal establecer la verdad de los hechos e igualmente violó en forma directa e inmediata el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma la que le ordena tener el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia
3.- Alega que el Respetado Juez Sexto de Control incurrió en lo que la doctrina ha denominado interpretación errónea de una norma jurídica, concretamente del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así que, antes de entrar a desarrollar las denuncias mencionadas, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones, siendo la primera de ellas que el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Por lo tanto, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.
El Sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
En consecuencia de lo anterior el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Por otro lado, alusivo a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento y que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de lacausa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.(Negrillas y subrayado de esta sala).
En este sentido, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuándo:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente dicho Código. (Subrayado de la Sala)}
Además, una vez realizado el estudio exhaustivo, de la sentencia recurrida, del escrito de apelación ejercido, así como de las contestaciones al medio impugnativo; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, a tenor siguiente:
Expone el recurrente ab-initio del recurso de apelación; en su primera denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no se le garantizó los derechos y garantías constitucionales trayendo como consecuencia violaciones a la tutela judicial, al derecho de igualdad entre las partes, al derecho de petición, al debido proceso y a la eficacia procesal por considerar que las razones esgrimidas por el juez para tal resolución no son acordes con los lineamientos normativos contenidos en los artículos 49, y 257 del la norma constitucional; que al respecto establecen:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Considera esta Alzada, que las violación aducida por el recurrente en el primer punto denunciado, se fundamenta en la inmotivación en que incurrió el Juez Sexto (6°) de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no expresar las razones de hecho y de derecho en su dictamen que justifiquen la carencia de elementos de inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y CANDIDO GOMES SOUTO, transgrediendo así normas procesales y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien; a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestada por el recurrente, esta Sala 2 resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso…”
Por consiguiente, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que establecen efectivamente la inexistencia de los fundamentos que conllevaron al Tribunal Sexto de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta sala que el Juez desde el folio útil número cinco(05) al folio útil numero veinticuatro (24) del cuaderno separado pertenecientes a la decisión recurrida, solo se limitó a transcribir un compendio de jurisprudencias y doctrinas que si bien es cierto, nos confirman el procedimiento establecido para el requerimiento planteado por la representación del Ministerio Público, Fiscal Trigésima Segunda, en ninguna de sus partes señala los motivos que lo conllevan a aplicarlo.
En consecuencia evidencia esta alzada revisados los veinte (20) folios útiles constantes de la decisión dictada, que el jurisdicente no determino los motivos por los cuales la resolución judicial se encuentra debidamente justificada, omitiendo así en todo el extenso, la obligación que tiene el juez de fundar su decisiones, con la finalidad de justificar y proporcionar una argumentación convincente, destacando a su vez esta alzada la obligatoriedad de motivar, como principio constitucional para evitar así, las arbitrariedades de los jueces y con la finalidad de que las partes involucradas puedan sentirse mejor juzgadas, contribuyendo así al mantenimiento del prestigio de los tribunales de la Republica y a lograr una concreta igualdad de trato entre todas las partes involucradas.
Todavía cabe señalar, que la falta absoluta de motivación, contribuye en alguna medida a lograr previsibilidad ya que demuestra que el acto se encuentra apartado de lo preceptuado en la ley, lo que equivale a la nulidad del mismo, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, pues carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho.
En torno a tal planteamiento, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:
…(omissis)…
Finalmente el Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ YCANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32- 0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32") del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los ciudadanos, 1 JOSE CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ Y CANDIDO GOMES SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V. 6.974.159 y V- 12.460.431, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ROJAS (Se omiten los datos de identificación personal conforme a lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
TERCERO Se ordena notificar a las partes, a los fines de que se den por notificados de la decisión aquí dictada Es todo. Cumpłase. Notifiquese. Diaricese…”
De lo anterior resulta evidente que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al solicitar el Representante del Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos supra mencionados, tan solo señaló en la motiva que declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300, Numeral 2 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el recibido del sello de alguacilazgo, y remitido a este tribunal con oficio N° 05-F32-0448-2024, incoada por la representación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; siendo que de lo antepuesto considera la Alzada que el fallo carece de un razonamiento lógico, preciso, claro, de las mociones que lograron despertar en el Juzgador estimar lo decidido; mas allá de dar respuesta a la solicitud incoada por la Representación fiscal.
Siendo así, esta Alzada precisa señalar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, aunado a ello, en la decisión recurrida el aquo no alude en ninguna de sus partes las razones fácticas y jurídicas, que determinaron en él, los motivos suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa, pues está desprovisto el fallo, de esa labor intelectual, ese hilo argumentativo que teje de forma armónica las razones que lo conllevaron a decretar el mismo.
Adicional a ello, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente el menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, ya que el Juez que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor disponen lo siguiente:
“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Estima la Alzada mencionar, para mayor abundamiento, el contenido articular 302 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “ …El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
En referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que:"…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"
Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico:“…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.
En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Sobreseimiento constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria…” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate, aspectos que se incumplieron en el presente caso.
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima(…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gómez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación denunciado por las recurrentes se manifestó, en la decisión recurrida, luego que de la leída exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y CANDIDO GOMES SOUTO, no realizo la motivación exigida en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y; como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo preliminar; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados.
…..seguidamente es importante señalar que el recurrente en su segunda denuncia manifiesta que el respetado Juez incurrió en una absoluta inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación en forma directa e inmediata el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (previamente desarrollado), es por ello que considera esta alzada necesario establecer lo citado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar respuesta a lo aquí denunciado,
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Al hilo de lo anterior y en virtud de que para esta alzada es evidente la ausencia del análisis crítico por parte del Jurisdicente en relación a los motivos que lo conllevaron a decretar el sobreseimiento del presente asunto, no evidenciándose por parte del Jurisdicente el principio de la verdad, el cual debe prevalecer en toda decisión dictada, por cuanto en el juzgador debe prevalecer como objetivo esencial en todas las partes del proceso
De seguidas en su tercera denuncia el recurrente alego que el Respetado Juez Sexto de Control incurrió en lo que la doctrina ha denominado interpretación errónea de una norma jurídica, concretamente del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Sexto (6°) de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 6C-SOL-4781-2023; (alfanumérico del tribunal instancia), si bien es cierto que la decisión proviene en respuesta de la solicitud emitida por parte del representante fiscal, quien en su solicitud determina efectivamente los motivos por los cuales considera el sobreseimiento del presente expediente no es menos cierto que es el juez quien debe garantizar los derechos a todas las partes involucradas, asi como también debe motivar en todo momento los motivos que lo llevaran a tomar la decisión dictada.
Desde luego, los supuestos de procedencia del sobreseimiento contenidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente el numeral 2, justifica en su práctica el supuesto extintivo de la responsabilidad penal, en el cual una vez esclarecidos estos asuntos esenciales, podrán desarrollarse los criterios relativos a los efectos de la solicitud de sobreseimiento declarada con lugar, así como los problemas procedimentales referentes al control judicial de dicha actuación fiscal, todo lo cual presentará un cuadro bastante aproximado al entendimiento óptimo de la solicitud fiscal de sobreseimiento según el derecho vigente.
Encontrándose la decisión recurrida inmotivada por el Jurisdicente; toda vez, que del análisis de la solicitud de sobreseimiento emitida por la fiscal del ministerio público; el juez al momento de dictar el fallo, no dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran o motivaran las circunstancias que lo conllevaron a dictar la decisión recurrida a favor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y CANDIDO GOMES SOUTO, pues no indica que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó para decidir los puntos objeto de impugnación.
Es por todo lo anterior, que esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, en su carácter de víctima, en la causa signada bajo el N° 6C-SOL-4781-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quien figura como (víctima) de autos, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-3.499.213 inpreabogado N° 11.134, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-4781-2023 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, quien figura como (víctima) de autos, debidamente asistido por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON titular de la cedula de identidad N° V-3.499.213 inpreabogado N° 11.134, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 6C-SOL-4781-2023, en la cual, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y CANDIDO GOMES SOUTO; de conformidad con el artículo 300 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Sexto (6°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el contenido articular 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese Regístrese, Notifíquese. Déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-532-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6C-SOL-4781-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-