REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-538-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 228-2024
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), presentado por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia especial en materia contra las drogas quien recurre de la decisión dictada y publicada por el precitado juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024),
“…PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.182, en vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha: 09 de septiembre del 2023, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal....”.
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-538-2024, donde previa distribución en secretaria correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- GIRBERT MAEL TUA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.603.182, residenciado en: SECTOR TIERRA BLANCA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASTOR NIEVES, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-1462851
DEFENSA PÚBLICA:
1.- ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio, Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALIA:
ABOGADO JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación
En Fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Archivo Judicial, dictado y publicado en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024), a favor del ciudadano GIRBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de Identidad N° V-21.603.182, por la Jueza Tercera (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), tal como consta inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quién suscribe, ABG. JOSÉ MANUEL CALDERÓN A. Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-142292-2018 (Nomenclatura de la Fiscalía) y CAUSA N.° DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano GIRBERT MAEL TUA BARRIOS titular de la cédula de identidad V.21.603.182, el cual fue presentado en fecha 20-04-2018, en la que el Ministerio Publico, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, al cual fue imputado en audiencia especial presentación, por el delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas señalada para ese momento bajo la nomenclatura DP05-P-2018-000219 llevada ante ese Juzgado, al cual se le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ,admitiendo los hechos el imputado en la audiencia de presentación, acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, no oponiéndose esta representación fiscal a la solicitud del ciudadano GIRBERT MAEL TUA BARRIOS antes identificado, para el momento y fecha en fue presentado, imponiéndole el tribunal al ciudadano imputado realizar trabajo comunitario, a cumplimiento en el lapso de Cuatro (04) meses, siendo remitida la referida causa al Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, correspondiente a su jurisdicción y competencia, al cual se le dirigió en fecha 01 de JUNIO DE 2018, oficio N° 05- F34-0176-2018, con fecha de recibido del día 13 de JUNIO DE 2018, del cual se anexa copia al presente escrito, donde se le solicita al tribunal A-quo si los imputados señalados en las causas descritas habían cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso, entre las señaladas se indicó la de Referencia N° 0240 del Ciudadano GIRBERT TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.603.182., no recibiendo esta representación fiscal respuesta de lo indicado, ni notificación alguna, hasta la presente fecha. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de JUNIO DEL 2024, se recibe ante el despacho fiscal que representamos BOLETA DE NOTIFICIÓN N° BN- 3CM-2024-1418, del Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde expresa lo siguiente " A la representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO, se le participa que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en virtud que vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para la conclusión de la investigación iniciada a los Ciudadanos: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.063.182, correspondiente a la causa DP-MA-P-0056-2023, observándose que la misma fue omitida y que hasta el día de hoy que no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno; este Juzgado DECRETÓ el ARCHIVO JUDICIAL de las Actuaciones, establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el cese de la condición del imputado, así como de toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal". Con la cual el tribunal A-quo pretende poner fin al presente procedimiento sin cumplir con la debida Notificación al Ministerio Público del incumplimiento por parte del imputado, pues de la revisión de los treinta y siete (37) folios que conforman la causa DP-MA-P-0056-2023, NO CONSTA NOTIFICACION ALGUNA formalmente recibida por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta Del Ministerio Público, lo que es violenta la norma penal adjetiva tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 362 numera 1°, que por imperio de la Ley debe ser notificado del incumplimiento del imputado del compromiso social ofrecido por este, y no realizado, de lo contrario cercena acción que corresponde al Ministerio Público como garante de la impunidad de emitir el correspondiente acto conclusivo. En virtud de lo antes expuesto interponemos el presente recurso de apelación en contra del auto dictado que pretende poner fin a la presente causa antes señalada, con una decisión a priori (Archivo Judicial)
de parte del Tribunal A-quo
Capítulo II
Del derecho
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"... 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
(...)
En el caso de marras es evidente apreciar que el auto dictado por la Juez A-quo, trata de poner fin a la presente causa, saltando el procedimiento aplicable a seguir que exige la norma, violentando el debido proceso, como es la notificación del no cumplimiento del resarcimiento social ofrecido por el imputado en la comisión de un hecho punible, en este caso por la comisión del delito de posesión contemplado en el artículo 153 del Ley Orgánica De Droga, admitido por el imputado en la audiencia de presentación. Siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial N° 6.644 de fecha 17de Septiembre de 2021, el cual establece " La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal..." en la presente causa el ciudadano imputado GIRBERT MAEL TUA BARRIOS titular de la cédula de identidad V-21.603.182, en la audiencia de presentación el dia 04 de abril de 2018, admitió el delito y se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso lo que encuadra perfectamente a la tipología penal, posterior a tales circunstancias la representación fiscal solicito información referente al cumplimiento del ciudadano, de lo cual no se obtuvo respuesta, debiendo el tribunal haber cumplido con lo contemplado en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece " cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del acuerdo repertorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación... el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá de la siguiente manera: 1 Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazo, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el juez o jueza de instancia municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Público a los efectos que este en el lapso de sesenta días siquientes continuos presente el correspondiente acto conclusivo" ( subrayado propio) situación está que debió el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua aplicar, verificando a todo evento si se había materializado la notificación de incumplimiento del imputado, a la representación fiscal trigésima Cuarta del Estado Aragua con competencia contra droga, a fin que comenzara a transcurrir el lapso de sesenta día, para poder emitir ésta el correspondiente acto conclusivo, dando cumplimiento así al debido proceso contemplado en la norma penal adjetiva.
Capítulo III
del petitum
En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal Trigésima Cuarta en materia contra las Drogas, solicita ante ustedes honorables Magistrados de la Corte, se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión del auto que decreta el archivo judicial de la causa N.° exp: DP-MA-P-0056-2023, dictado por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, el cual cercena la acción del Ministerio Público de emitir el correspondiente acto conclusivo, debido a la omisión del tribunal A-quo de realizar la debida notificación y en consecuencia ordene se celebre una nueva audiencia ante un juez distinto de su misma competencia..…”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta Sala 2, observa que al folio cuatro (04) del presente asunto, el Juzgado de Instancia ordinario en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. En esa misma fecha se libraron la boletas de notificación del Recurso de Apelación incoado por la Representación Fiscal N° BN-3CM-2024-1430, dirigida al ciudadano GIRBERT MAEL TUA BARRIOS en su carácter de Imputado, y la boleta de Notificación N°BN-3CM-2024-1431 a la ABOGADA MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, quedando asentadas desde el folio once (11) del presente cuaderno separado al folio Quince (15),
La Abogada MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, en su condición de Defensora Pública Provisorio, Segunda (2°), en Materia Penal Municipal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua del acusado dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de julio de 2024 atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quien suscribe: ABG. MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ, Defensora Pública Provisorio 2° en Materia Penal Municipal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, actuando con el carácter de defensora del imputado: GIRBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro V-25,618.875, bajo el número de causa N° DP-MA-P-0056-23, de conformidad con lo establecido con el Articulo441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con el debido respeto, a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico en los siguientes términos:
en fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, decreto la siguiente decisión:
PRIMERO: donde se acordó el Principio d Oportunidad, de conformidad con el Articulo 357 del Código
Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, de Conformidad con el Articulo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
En este contexto el Recurso de Apelación interpuestos por el Ministerio Publico en contra de la decisión del Tribunal Tercero en Primera Instancia Municipal Penal del Estado Aragua, es jurídicamente improcedente ya que la Fiscalía apela pidiendo a la corte de Apelaciones Revoque la decisión de fecha 19 de junio del 2024, donde decreta el ARCHIVO JUDICIAL.
SENTENCIA N.' KP04-P-2015-0000113, "De fecha 15 de Junio de 2016, señala como punto previo pasar analizar los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: (Omisis), se interpreta por una parte que, el imputado sujeto a todo proceso penal podrá solicitar la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase de preparatorio siempre que sea procedente, siempre que se trate d delitos menos grave, entendiéndose como tal, que cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad ...
JURISPRUDENCIA N.° 059-2021, DE FECHA 19-07-2021 DE LA SALA CASACIÓN PENAL :
De las normas antes trasladadas, el legislador, en atención al principio de seguridad jurídica, abrió un abanico de posibilidades para que la persona a la cual se le libre boleta de citación pueda defender sus derechos e intereses, a ser oído, y oponerse, contra el acto al cual ha sido llamado a comparecer, asegurando además que las partes hayan quedado cabalmente enteradas de la futura realización del acto procesal.
Sobre la premisa anterior, esta Sala entonces pasará a pronunciarse con relación a la formalidad a seguir para el trámite de la citación:
En relación a los sujetos procesales, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala Constitucional).
Librada la boleta de citación, por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes pre-nombrado, cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
Ahora bien, de lo antes señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a su recepción al servicio de alguacilazgo, al
Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
En el segundo supuesto, es decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente y este realice a certificación respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal. por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que, la Sala atendiendo al sentido garantista de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma, involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que implica el derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones, "cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del Tribunal", de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
En todo caso si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, En fecha 20 de abril del año 2018, se realizó audiencia de presentación, donde mi pre-Nombrado defendido, se acogió al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, una vez transcurrido el lapso legal otorgado por el tribunal para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuesta, se verifica conforme al Artículo 361 del Código Orgánico Procesal, el incumplimiento de la Formula Alternativa del prosecución del proceso.
Procede el Juzgado Segundo en Materia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado, conforme al
Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar el representante Fiscal trigésimo cuarto del Ministerio Publico, quien queda debidamente notificado del INCUMPLIMIENTO, en fecha 11-06-23, Boleta de Notificación N.° 1876-23, Dando inicio al lapso de los 60 días continuos, para consignar el correspondiente acto conclusión, de conformidad con el Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio del 2023, el Tribunal 2° Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remite causa principal al Tribunal Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo recibido el 27 de julio del 2023, en el tribunal.
El 19 de junio de 2024 consta en el expediente auto en el tribunal Boleta N.° 12M-480-19, de fecha
21-01-2019, donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico quedo notificado del incumplimiento de la suspensión Condicional del Proceso de fecha 11-07-2023. Una vez transcurrido el lapso de los 60 días continuos, el representante del Ministerio Publico omitió la consignación del acto Conclusivo, motivo por el cual el Juzgado Tercero Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordena librar boleta del incumplimiento a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, competencia que tiene por el territorio del ARCHIVO JUDICIAL, de la causa, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal, el Ministerio Publico omitió presentar el auto conclusión y el mismo fue notificado en esta misma fecha según consta bajo la boleta Notificación N.° BN-3CM-2024-1418, de fecha 19-06-24, siendo las 4:20 horas de la tarde.
En base a lo expuesto, a criterio de la defensa, al que la fiscalía Apele de la decisión de Tribual, por lo que respetuosamente SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 34° MINISTERIO PUBLICO, por ser jurídicamente improcedente.
Solicitud de Revisión y Exornación que se le hace a los fines legales consiguientes..
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Considerando, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
En razón, de los artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), en el asunto Nº DP-MA-P-0056-2023, en la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.603.182 en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ccorrespondiendo a esta Alzada, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente
En el presente caso, se somete a la consideración de este Tribunal Superior la decisión en la que es decretado el Archivo Judicial dictado en fecha 19 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; mediante el cual impugna la mencionada decisión, fundamentándose en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido, el estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, la contestación por parte de la defensa del imputado y del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, a tenor siguiente:
1.- El recurrente denuncia que la Jueza Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) incurrió en una absoluta violación al debido proceso, como lo es la falta de notificación del no cumplimiento del resarcimiento social ofrecido por el imputado en la comisión de un hecho punible, en este caso por la comisión del delito de posesión contemplado en el artículo 153 del Ley Orgánica De Droga, admitido por el imputado en la audiencia de presentación.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, la contestación de la defensa y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, reexaminará la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida y de ser necesario con la causa principal.
Hecho este, que nos demuestra que el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
Por lo tanto, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso, presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación.
Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declaran el Archivo Judicial de la causa.
Ahora bien, tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento del Archivo Judicial por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) a favor del ciudadano GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.603.182, a quien se le sigue la causa signada con el N° DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra dicha decisión se esgrime como cuestionamiento fundamental, el decreto del Archivo Judicial Conforme a la omisión por parte de la representación fiscal del respectivo Acto Conclusivo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que para el momento de la audiencia de presentación en fecha veinte (20) de Abril de 2018, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándole al imputado una de las fórmulas Alternativas a la prosecución del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Cabe destacar, que la decisión del Archivo Judicial es decretado por el juez de control, en virtud de la no presentación de acto conclusivo alguno, en el tiempo establecido, comportando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, medidas de coerción real y de aseguramiento impuestas, así como también la pérdida de la condición de imputado y la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez de control, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente por medio de solicitud motivada del Ministerio Público, es por lo que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el Jurisdicente decreta el Archivo Judicial conforme a estatuido en el artículo 364 ejusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 364-
Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada...”.
Es por ello que, una vez realizado el estudio exhaustivo, de la sentencia recurrida, del escrito de apelación ejercido, así como de las contestaciones al medio impugnativo; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso basado en la inobservancia de lo establecido en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el Archivo Judicial sin la respectiva Notificación al Ministerio Publico del incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso.
“…Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.(subrayado de esta alzada)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código...”
Se evidencia de la revisión del expediente principal y de las actuaciones presentes en el cuaderno separado que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, dicto pronunciamiento siguiente:
CAPITULO 1:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N" V-21.603.182, de 27 años de edad, natural estado Aragua domiciliado en El Sector, hijo de Tony Doninger Carabali Narváez (F) y Maria Cecilia Cortes Colonia (V)
CAPÍTULO II:
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Peal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, con fundamento a la Audiencia de Presentación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar al total v cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 20 de abril de 2018 en virtud que se acordó la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-21.603.182 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en tal sentido, este Tribunal para decidir observa.
1.- En audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el Ciudadano GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.603.182. asumiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de Cuatro (04) meses, según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones a Deberá realizar Labor Social Comunitaria en la Misión a Toda Vida Aragua, bajo sujeción y supervisión de los funcionarios adscritos al mismo, quienes deben remitir a este tribunal un informe mensual del cumplimiento de su obligación
2- De la revisión exhaustiva del asunto se evidencia el vencimiento del lapso de ley y el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N" V-21.603.182, al constatar que no consta informe alguno que avale el cumplimento de las condiciones impuestas con ocasión a la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por la presunta comisión del delta de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 362 numeral 1 ejusdem. Y ASI SE DECLARA-
CAPITULO III:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño. Administrando Justicie en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-21.503.182, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 362 numeral ejusdem.
SEGUNDO: SE ACUERDA notificar al Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo depuesto en el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE ACUERDA la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
De lo examinado se observa que en la decisión citada, en el numeral segundo la juez acordó la respectiva notificación al representante del Ministerio Público, notificación que riela al folio veintidós (22) del expediente principal bajo el número 2CM-480-2019 de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, de la cual no consta resulta efectiva por parte de la fiscalía Trigésima Tercera (33°) en este mismo orden, se evidencia al folio ocho (08) del cuaderno separado riela la ratificación de la boleta de notificación, emitida en fecha once (11) de julio de 2023 bajo el número 1876-2023 en esta oportunidad dirigida la Fiscalía Trigésima cuarta del Ministerio público de la cual tampoco se demuestra resulta efectiva.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2024 una vez recibida por declinatoria de competencia por parte del Juzgado segundo del Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, la Jueza Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), ordena decretar el Archivo Judicial de la causa, sin la respectiva verificación de las boletas efectivas, emitidas al Ministerio Publico Como titular de la acción penal, vulnerando así las acciones que le competen como lo es la presentación del respectivo acto conclusivo tal como se encuentra establecido en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal supra citado.
Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta al recurrente en cuanto a lo planteado en sus denuncias, se procede a citar parte de las delaciones, a tenor siguiente:
“…NO CONSTA NOTIFICACION ALGUNA formalmente recibida por parte de la Fiscalía Trigésima Cuarta Del Ministerio Público, lo que es violenta la norma penal adjetiva tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 362 numera 1°, que por imperio de la Ley debe ser notificado del incumplimiento del imputado del compromiso social ofrecido por este, y no realizado, de lo contrario cercena acción que corresponde al Ministerio Público como garante de la impunidad de emitir el correspondiente acto conclusivo…”
Considera esta Alzada, que las violaciones aducidas por el recurrente en el punto denunciado, se fundamenta en que la Jueza Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA) transgredió la norma procesal y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso y las cuales tienen como principio fundamental la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien; a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestada por el recurrente, esta Sala 2 resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso…”
En consecuencia evidencia esta alzada revisado el folio nueve (09) y su vuelto del Cuaderno separado en el cual consta la decisión dictada por el aquo y la cual citamos a continuación:
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la causa que nos ocupa, se observa que en fecha: 20 de Abril del año 2018, fue celebrado el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION va que en fecha: 20 dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para oir a los ciudadanos imputados: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.182, plenamente identificado en la presente causa. Debidamente representado para el momento de la Audiencia de Presentación por la DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ.
Se acuerda hacer las correcciones de foliaturas que resulten necesarias para no afectar el orden cronológico, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Procedimiento Civil, acordándose salvar y corregir por Secretaria, tachando la incorrecta y asentando la que corresponde. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora en funciones de Control Municipal Penal, hacer las siguientes observaciones y fundamentar la decisión antes de emitir pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 157 al 162 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales u operadores de justicia, entre ellos se cuenta con brindar una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la cual se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, concatenado con el principio de celeridad procesal
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente Nº 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó: (...) los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (...) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades', sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Expediente n° 208 de 04.04.00).
En tal sentido, para el presente asunto se establecen los siguientes artículos:
• Artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: "(...) Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de Sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código (..)" (Resaltado del Tribunal).
• Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: "(...) Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o jueza de instancia municipal decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado o imputada (...)" (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, en su momento la Magistrada Ninoska Queipo (Q.E.P.D), en el "I Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha: 14/06/2012, publicada en la Revista Nº 44, ilustró: "Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial (...)"
En el caso de autos, se verifica que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se efectuó en fecha: 20 de Abril del año 2018, en la cual, se otorgó a los imputados: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.182, la Fórmula Alternativa a La Prosecución Del Proceso como lo es la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Cuatro (04) meses y la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD del articulo 242 numeral 9 ejusdem, por estar incurso en el presunto delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153º de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de Julio del 2023, este Juzgado verifica el INCUMPLIMIENTO de la medida impuesta de la Suspensión Condicional Del Proceso al ciudadano: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N" V-21.063.182, y se libra Boleta de Notificación N° 1876-2023, dirigido a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) Del Ministerio Publico, a los fines de INFORMAR el INCUMPLIMIENTO. Por tal motivo, la misma tenía una duración de SESENTA (60) días continuos para presentar el ACTO CUNCLUSIVO de la investigación, siendo este lapso IMPRORROGABLE
En razón a lo expuesto, puede evidenciarse que en fecha: 09 de septiembre del 2023, CADUCO EL LAPSO de sesenta (60) días continuos, que tenía la Representación Fiscal para presentar el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Demostrándose que se omitió lo establecido en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora al efectuar el análisis de las presentes actuaciones, considera que lo más ajustado a derecho en este acto es Decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, respecto a los ciudadanos imputados: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.063.182, Y del mismo modo, decretar el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO, que hubiese sido impuesta en su contra conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, se insta a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados (por igual), por lo que, se le hace el llamado correspondiente, a los fines de que en lo sucesivo realice el trámite de las investigaciones con la celeridad procesal que toda la sociedad merece DENTRO DE LOS LAPSOS correspondientes. Es todo y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la ley de tener potestad para administrar Justicia, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Decide. PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N" V-21.063.182, en vista que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal OMITIO PRESENTAR el ACTO CONCLUSIVO correspondiente, dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia, observándose que dicho lapso venció en fecha: 09 de septiembre del 2023, conforme a lo previsto en el artículo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra del ciudadano imputado: GILBERT MAEL TUA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.063.182, por esta Causa Nº DP- MA-P-0056-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Notificar al Ministerio Público del Estado Aragua y a las partes incursas en la causa, de la presente decisión de ARCHIVO JUDICIAL. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal, a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese en los libros de las causas respectivas. Cúmplase Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio José Félix Ribas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es todo en La Victoria, Estado Aragua, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Junio del año 2024. Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.-
De ahí que, esta sala observa que el lapso correspondiente a los sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, caduco en fecha nueve (09) de septiembre de 2023 de acuerdo a la decisión dictada, periodo el cual es determinado por la Jurisdicente mediante boleta de notificación N°1876-2023 de fecha once (11) de julio de 2023 sin la respectiva resulta efectiva que le permitiera facultar dicho lapso y que la llevara a determinar la fecha descrita como vencimiento del mismo, por lo que se le negó al titular de la acción penal presentar su respectivo Acto Conclusivo al no ser notificado del incumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso por parte del acusado, destacando a su vez esta alzada la obligatoriedad de argumentar, motivar y determinar como principio constitucional para evitar así, las arbitrariedades de los jueces y con la finalidad de que las partes involucradas puedan sentirse mejor juzgadas, contribuyendo así al mantenimiento del prestigio de los tribunales de la Republica y a lograr una concreta igualdad de trato entre todas las partes involucradas.
Cabe señalar, que la falta de acreditación, contribuye en alguna medida a lograr previsibilidad ya que demuestra que el acto se encuentra apartado de lo preceptuado en la ley, lo que equivale a la nulidad del mismo, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal, cercenó a la representación fiscal del debido proceso y la tutela judicial efectiva, produciendo un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio, ya que la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el Archivo Judicial es un pronunciamiento jurisdiccional que comporta el cese de la condición del imputado, así como toda medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales premisas, se constata entonces que la violación denunciada por el recurrente, en la decisión recurrida, luego que de la leída exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el Archivo Judicial de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 364, del texto adjetivo penal vigente, a favor del ciudadano GILBERT MAEL TUA BARRIOS, no fue conforme ni en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y; como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo preliminar; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual decreta el Archivo Judicial de la causa; de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado JOSE MANUEL CALDERON A. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual decreta el Archivo Judicial a favor del ciudadano imputado GILBERT MAEL TUA BARRIOS; de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Jueza Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA); con fundamento en el contenido articular 362 numeral primero, 174, 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese Regístrese, Notifíquese. Déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-538-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº DP-MA-P-0056-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/ad*-