REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-557-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 229-2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presentes actuaciones, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana Abg. Viviana fajardo en su carácter de Defensor Público octavo (8°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.041, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.088-24, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas y, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos: “… CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto una medida menos gravosa y se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplado en los artículo 236, 237 y 238…”.
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-557-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.041, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31/08/93, de profesión u oficio Peluquera, residenciado en: Pedrera, Barrio Sucre, Casa N° 28, San Mateo, Estado Aragua. Teléfono: no posee.
2.- DEFENSA: Abg. VIVIANA FAJARDO Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- FISCALIA: Abg. YHEIZZI GAMARRA, en su carácter de Fiscal 34° del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abg. VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Publico Penal octavo (8°), adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien actúa como defensora de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, en su escrito impugnativo, cursante en los folios uno (01) y dos (02), contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto de 2024, en el asunto penal identificado con el N° 5C-21.088-2024, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Publica Provisoria No 8, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora de la Ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V-21466041, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 30 de agosto de 2024 en la causa No 5C-21.088-24, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro delo lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 30 de agosto de 2024 se realizó por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia Especial de Presentación de Imputado seguida en contra de lo ciudadana supra identificada, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicito medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que la imputada pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del COPP. De tal manera se alega en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia. “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ord. 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 30/05/24, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigos presenciales de cómo fue la aprehensión, ni testigos presenciales que pueda dar fe de la supuesta droga incautada, lo que pone en duda lo dicho en actas por parte de estos funcionarios actuantes, ya que en mi representada en tu declaración manifestó que fue sacada de su casa en presencia de sus hijos y que los funcionarios irrumpieron su domicilio.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Quinto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 2424 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 954-24, inserta al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, expedida en fecha 13 de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Ahora bien, revisado como ha sido el cuaderno, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensora pública en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual corre inserta desde el folio diez (10) al folio doce (12) de las presentes actuaciones, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. YHEIZZI GAMARRA CARMONA Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal Avenida Francisco Loreto Centro Comercial Multi Jardín piso 2 La Victoria Estado Aragua, en uso de las atribuciones establecidas en los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11,24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2024, por la Abogada VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana imputado YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad N° V-21.446.041, quien figura como imputada en la Causa Penal signada con el Nro 5C-21.088-24, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORENEIDAD
PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Establece el capítulo I del título III del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interposición del Recurso de Apelación de autos, lo siguiente:
Artículo 439: son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, comunicación o supleción de la pena.
En el sentido, una vez analizado el escrito de Apelación interpuesto por la defensa Técnica, se verifica que la misma ha intentado el mismo, basada en lo que establece el artículo antes mencionado en su numeral 4, correspondiente al Otorgamiento o Imposición de Medidas Cautelares, que en el presente caso, fue Acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez a de Control de Garantías procedió a verificar y analizar de manera concienzuda el contenido de las actas que conforman el expediente Penal.
Razón por la cual, considera quien aquí suscribe, que el recurso intentado por la defensa, se encuadra en las causales establecidas en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el lapso para dar contestación a los Recursos de APELACION DE AUTOS, dentro de los tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 05 de Septiembre de 2024, considera que a la fecha de la contestación es decir 06-09-2024 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Defensa.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:
“… La Defensa una vez revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que le den fe los mismos, y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El tribunal oídas, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho constituyendo esta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no quedan impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los Principios Constitucionales del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son El principio de la Defensa, Debido Proceso. Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Baso el Recurso de Apelación interpuesto amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°,9°.229 y 230 ejusdem…”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer con claridad de qué manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas jurídicas, presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma en que pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal…
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacífico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en ese caso, será una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el Ius Puniendi, para asegurar una persecución penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En consecuencia con lo anterior, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientes elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se entiende no solo la calificación delictual que hiciera el Ministerio Publico, atendiendo las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, en la imputación de delitos, situación está que agravan las entidades del delito, comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, dado que el legislador al determinar su penalidad, quiso de acuerdo al ejercicio del Ius Puniendi, colocar panas que sancionen de manera severa, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que es un delito pluriofensivo, que atenta contra la sociedad y al Estado, situación está que se agrava aún más, cuando estamos en la presencia de los delitos igualmente tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
En el caso de marras se atiende no solo a la calificación Jurídica que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del Constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona los delitos relacionados con el Tráfico ilícito de Droga y delitos en los que puedan utilizarse niños, niñas y adolescente, aunado a la necesidad del Estado, de realizar todas las acciones tendientes a garantizar seguridad en la ciudadanía.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 ejusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente que el imputado haya sido sorprendido "in fraganti. Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de más de cinco elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es importante resaltar, que el hecho que le tribunal en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos, aunado a estas circunstancias, cabe descartar que el imputado de autos presenta, medidas cautelares en procesos penales, lo que indica que este presenta más de dos medidas cautelares, lo que imposibilita igualmente el otorgamiento de una medida de coerción personal distinta, a la que le fue decretada por el Tribunal a-quo.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de la imputada, así como legitimar la aprehensión de la misma, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención de la imputada, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad, tal y como se indicó anteriormente evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, dado la gravedad de las acciones ejecutadas, concatenadas con los elementos de convicción, que indica la responsabilidad penal del imputado y la gravedad de estos puede evidenciarse bajo estas condiciones
1.- Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número *** indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual
2.- Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
De lo anterior se desprende de nuestro máximo intérprete en materia penal, como lo es la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 13-07-06, Exp. N° AA30-P-2005-000945. El citado criterio es ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia 596, Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 15/05/2009.
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que conlleven a su impunidad.
Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)"
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)
Sobre la base de lo anterior se evidencia la magnitud del daño causado en cuanto a este tipo de delitos, al ser considerados como delitos graves, siendo de este manera concurrentes los extremos del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo por tanto uno de los delitos que admiten la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Tribunal de Control.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora publica y en consecuencia se ratifique la decisión dicata en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha treinta (30) de agosto del 2024 por el tribunal quinto en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Aragua.:
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio cuatro (03) al folio siete (07) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 34º del Ministerio Público la ABG. YHEIZZI GAMARRA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana: YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.-21.466.041, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el 236.237.238° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, Natural De VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/93, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: PELUQUERA, Residenciado en CALLE PEDRERA, BARRIO SUCRE, CASA N° 28, SAN MATEO. Teléfono: S/N. "Quien procedió a declarar "buenas tardes, A las 12 del medio día, estaba en mi casa, viendo comiquitas con mi hijo, cuando escuchamos que me tocaban la puerta, yo bajo abrir y eran unos funcionarios, los mismo me indicaron que yo tenía una denuncia y que debía irme con ellos para el comando a resolver se problema, les pedí que me dieran un momento para cambiarme de ropa y les dije que tenía que llevar a mis hijos a donde mi mama para que se quedaran con ella, cuando mi hijo de 12 años sale un funcionario se le pegue atrás y yo también me le pego atrás del funcionario y les digo que paso que es un niño que lo deje quieto al llegar a la casa de mi mama estaba otro funcionario allí adentro de la casa de mi mama, me montaron en la patrulla mi mama les dijo que me iba a tomar una foto para que se viera que ellos me estaban llevando y fue la foto que ellos me pusieron allí, mi teléfono es un TECNO SPORT NARANIA CON EL TENGO 3 MESES Y el de mi pusieron un REDMI AZUL. Es todo, Seguidamente la ciudadana FISCAL realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora fueron los funcionarios a tu casa? Respuesta: A las 12 del medio día. ¿De qué trabajas tú? R: soy peluquera. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 28-08-2024, siendo las 1:30 aproximadamente, se conforma una comisión al mando del primer oficial (CPNB SOSA SCARLET), en compañía de: PRIMER OFICIAL PEÑA JEFFERSON, PRIMER OFICIAL RUIZ VICTOR, OFICIAL PERDOMO RAFAEL y quien transcribe abordo una unidad de radio patrullera, con la finalidad de brindar seguridad y paz a las personas que habitan en el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, encontrándonos de recorrido en el sector sucre, parroquia san mateo, municipio antes mencionado, donde se procede a verificar sistema siipol a los ciudadanos que transitan por dice zona, se logra avistar a una ciudadana en el referido sector, quien al notar nuestra presencia policial se torna de manera evasiva frente a la comisión, motivo por lo antes expuesto y muy respetuosamente se procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, y seguidamente el PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET, le informa a la ciudadana mencionada que se procederá a realizarle una inspección corporal de acuerdo a los establecido en el marco legal, se procede a buscar testigos cercanos que puedan presenciar, siendo infructuosa la búsqueda de los mismo debido a miedo por represalia de sujetos negativos que mantienen en zozobra dicho sector, dando inicio a la inspección corporal logrando incautar un bolso de tela tipo koala, marca Adidas de color negro con blanco, dentro de su interior se encontraba una balanza en estado de deterioro color gris, como también 01 envoltorios de regular tamaño. Elaborado de material sintético color negro, contentivo en su interior una sustancia presunta droga denominada Cocaína la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, cubierto de material aluminio contentivo de presunta droga denominada CRACK, 01 teléfono celular TECNO SPARK color amarillo, un 01 teléfono REDMI note 8, en vista de la situación ya siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 pm) se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de guardia FISCAL TRIGESIMA CUARTA (34°) del Misterio Publico para que indique lo conducente. 1- ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL RUIZ LEONEL.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024 REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DE LA DETENIDA YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ
4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 3560-508-50002, de fecha 29/08/2024. Suscrita pro el DR ANDRES MICHELENA.
5- INSPECCION TECNICA OFICIO N°05- F34- 0250-2024, de fecha 29-08-2024, integrada por el funcionario INSPECTOR TECNICO MEJIAS YHOAN, credencia. PNB-10239760.
7- FIJACION FOTOGRAFICA OFICIO N° 05-F34-0250-2024, GRAFICA N°1 Y N°2.
8- PLANILLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 05-F34-0248-2024, de fecha 29-08-2024 nro. 0248-24
9- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
10- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11- 12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...I.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el CIRCUITO - ESTADO que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Para la ciudadana Y ARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho
Articulo 149..." si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 8/0) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión".
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso do investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales: En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en e artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adietiva: y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, Natural De VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/93, de 30 años de edad. Profesión u Oficio: PELUQUERA, Residenciado en CALLE PEDRERA, BARRIO SUCRE, CASA N° 28, SAN MATEO. Teléfono: S/N. por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas, CUARTO: Se Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplado en los art No 236.237.238 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: SE ACUERDA la incautación de los teléfonos de conformidad con el 183 y la incineración de conformidad con el artículo 193. Se dio por terminada a la horas o2:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El presente escrito impugnativo ejercido, lo constituye la inconformidad de la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 30/05/24, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9…”
Resulta importante traer a colación lo estipulado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico
Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensora Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, esta Alzada, observa que en fecha 30 de agosto de 2024, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de presentación de detenido, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 28-08-2024, siendo las 1:30 aproximadamente, se conforma una comisión al mando del primer oficial (CPNB SOSA SCARLET), en compañía de: PRIMER OFICIAL PEÑA JEFFERSON, PRIMER OFICIAL RUIZ VICTOR, OFICIAL PERDOMO RAFAEL y quien transcribe abordo una unidad de radio patrullera, con la finalidad de brindar seguridad y paz a las personas que habitan en el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, encontrándonos de recorrido en el sector sucre, parroquia san mateo, municipio antes mencionado, donde se procede a verificar sistema siipol a los ciudadanos que transitan por dice zona, se logra avistar a una ciudadana en el referido sector, quien al notar nuestra presencia policial se torna de manera evasiva frente a la comisión, motivo por lo antes expuesto y muy respetuosamente se procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, y seguidamente el PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET, le informa a la ciudadana mencionada que se procederá a realizarle una inspección corporal de acuerdo a los establecido en el marco legal, se procede a buscar testigos cercanos que puedan presenciar, siendo infructuosa la búsqueda de los mismo debido a miedo por represalia de sujetos negativos que mantienen en zozobra dicho sector, dando inicio a la inspección corporal logrando incautar un bolso de tela tipo koala, marca Adidas de color negro con blanco, dentro de su interior se encontraba una balanza en estado de deterioro color gris, como también 01 envoltorios de regular tamaño. Elaborado de material sintético color negro, contentivo en su interior una sustancia presunta droga denominada Cocaína la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, cubierto de material aluminio contentivo de presunta droga denominada CRACK, 01 teléfono celular TECNO SPARK color amarillo, un 01 teléfono REDMI note 8, en vista de la situación ya siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 pm) se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de guardia FISCAL TRIGESIMA CUARTA (34°) del Misterio Publico para que indique lo conducente. 1- ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL RUIZ LEONEL.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024 REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DE LA DETENIDA YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ
4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 3560-508-50002, de fecha 29/08/2024. Suscrita pro el DR ANDRES MICHELENA.
5- INSPECCION TECNICA OFICIO N°05- F34- 0250-2024, de fecha 29-08-2024, integrada por el funcionario INSPECTOR TECNICO MEJIAS YHOAN, credencia. PNB-10239760.
7- FIJACION FOTOGRAFICA OFICIO N° 05-F34-0250-2024, GRAFICA N°1 Y N°2.
8- PLANILLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 05-F34-0248-2024, de fecha 29-08-2024 nro. 0248-24
9- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
10- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11- 12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...I.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el CIRCUITO - ESTADO que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Para la ciudadana Y ARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho
Articulo 149..." si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 8/0) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión".
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso do investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales: En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en e artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adietiva: y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad V.- 21.466.041, Natural De VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 31/08/93, de 30 años de edad. Profesión u Oficio: PELUQUERA, Residenciado en CALLE PEDRERA, BARRIO SUCRE, CASA N° 28, SAN MATEO. Teléfono: S/N. por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 149 numeral 1° de la Ley Especial de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de la imputada YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, señalando los siguientes:
“..1- ACTA POLICIAL, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL RUIZ LEONEL.
2- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28-08-2024, Suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET.
3- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 28-08-2024 REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, DE LA DETENIDA YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ
4- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 3560-508-50002, de fecha 29/08/2024. Suscrita pro el DR ANDRES MICHELENA.
5- INSPECCION TECNICA OFICIO N°05- F34- 0250-2024, de fecha 29-08-2024, integrada por el funcionario INSPECTOR TECNICO MEJIAS YHOAN, credencia. PNB-10239760.
7- FIJACION FOTOGRAFICA OFICIO N° 05-F34-0250-2024, GRAFICA N°1 Y N°2.
8- PLANILLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 05-F34-0248-2024, de fecha 29-08-2024 nro. 0248-24
9- ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024.
10- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, CPNB-002-10AR-CDO-SP-D-000067-2024…”
Así mismo, el Juzgado A quo, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente:
“Articulo 149..." si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 8/0) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión".
Se trae a colación la sentencia de fecha 26-06-2012, mediante sentencia N° 875 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, el cual es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…’
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito
En efecto, en la audiencia de fecha 30 de AGOSTO de 2024, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como se observa del acta de procedimiento de fecha 28 de agosto de 2024, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, así como el Acta de Prueba y Evidencias de Droga, donde consta que se incautó un bolso de material sintético de color verde en cuyo interior se encontraron catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia presunta droga denominada Cocaina la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, cubierto de material aluminio contentivo de presunta drogada denominada CRACK.
Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, lo cual consta en ACTA POLICIAL, que los funcionarios actuantes mencionado, donde se procede a verificar sistema siipol a los ciudadanos que transitan por dice zona, se logra avistar a una ciudadana en el referido sector, quien al notar nuestra presencia policial se torna de manera evasiva frente a la comisión, motivo por lo antes expuesto y muy respetuosamente se procede a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, y seguidamente el PRIMER OFICIAL SOSA SCARLET, le informa a la ciudadana mencionada que se procederá a realizarle una inspección corporal de acuerdo a los establecido en el marco legal, se procede a buscar testigos cercanos que puedan presenciar, siendo infructuosa la búsqueda de los mismo debido a miedo por represalia de sujetos negativos que mantienen en zozobra dicho sector, dando inicio a la inspección corporal logrando incautar un bolso de tela tipo koala, marca Adidas de color negro con blanco, dentro de su interior se encontraba una balanza en estado de deterioro color gris, como también 01 envoltorios de regular tamaño. Elaborado de material sintético color negro, contentivo en su interior una sustancia presunta droga denominada Cocaína la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, cubierto de material aluminio contentivo de presunta droga denominada CRACK, 01 teléfono celular TECNO SPARK color amarillo, un 01 teléfono REDMI note 8, en vista de la situación ya siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 pm) se realiza la aprehensión y se llama al fiscal de guardia FISCAL TRIGESIMA CUARTA (34°) del Misterio Publico para que indique lo conducente
Es por ello, que se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte de la imputada del caso de marras, el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad eiusdem.
Resulta oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, es por lo que la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no de certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en la posterior como lo es la fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, es necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008,
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
A la luz de lo anteriormente mencionado, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal 34° del Ministerio Publico del estado Aragua ABG. YHIZZI GAMARRA, precalificó el delito como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley quedando establecida en él lapso de ocho a doce años.
Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha viernes veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha treinta (30) de agosto del año en curso.
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de la ciudadana investigada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial Penal implican Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pudiendo esta Alzada pasar por alto, que los objetos incautados en la sitio del suceso de la encartada penal, son de interés criminalístico y reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE.
El Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada de autos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por la recurrente Abogada VIVIANA FAJARDO, quienes aquí deciden no advierten vulneración al artículo 49 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
Por lo tanto, es de ver, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensora Público Octavo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.041, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.088-24 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por la Abg. VIVIANA FAJARDO en su carácter de Defensor Público Octavo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de la ciudadano ciudadana YARIMA ANGELICA RODRIGUEZ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.466.041, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 5C-21.088-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-557-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.088-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/Al.-