REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 01 de octubre de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-567-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N°226-2024
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibió por la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, escrito libelar de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Defensa privada del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49 en su numeral 3°, 4°, 51 y 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, inpreabogado N°94.411.
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO JOSE PEREZ ORTEGA titular de la cedula de identidad Nº V- 24.173.441.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar la competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y; al respecto observa de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con la decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, observa esta Sala 2, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Defensa privada del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, contra la violación del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La profesional del derecho abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.173.441, ejerció Acción de Amparo en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 26, 49 en su numeral 3°, 4°, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresando lo siguiente:
“…YO MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V. 13 707 669, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.411, con domicilio procesal en Av. Bolívar Norte, Centro Comercial Pacifico, oficina 21 Maracay estado Aragua teléfono 04149451455. Correo electrónico amaristas5@gmail.com. en mi condición de defensa privada del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04- 10-1994. de 30 anos de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad Nro. V. 24 173.441, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Tachira, casa Nro. 40, Urbanización San Ignacio, Maracay estado Aragua, teléfono 04121991352, quien se encuentra a la orden del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa Nro. 5J 3492-23, por medio del presente escrito procedo en este acto a EJERCER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abg. ZOE EUDELIS MONTANEZ GAMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 49 numerales, 3 y 4 51 Y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la tutela judicial efectiva, el debido proceso, tramite oportuno en cuanto al procedimiento de la recusación Sobrevenida que fuese interpuesta por mi defendido en fecha 19-7-2024.
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 17 de julio de 2024 se tenía pautado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio la apertura de juicio Oral, en la causa 5J3492/23, seguida en contra del ciudadano Mario José Pérez Ortega, siendo juramentada por el secretario de dicho Juzgado en cuestión Abg. Leonel Verenzuela, en esa misma fecha, por lo que considerando el deber ser en el correcto proceder de la justicia y el debido proceso ejercí un mecanismo judicial otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal como lo es en primer momento solicitarle a la jueza de dicho Juzgado su Inhibición por considerar que esta incursa en la causa alegada en mi recusación sobrevenida interpuesta en tiempo oportuno fundamentada en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que insisto en mi posición de que la referida jueza esta incursa aun en una de las causales ahora de Recusación, dado que la parcialidad de la misma está comprometida Asimismo, y por separado mi defendido Mario José Pérez Ortega, interpone igualmente Recusación Sobrevenida en fecha 19-07-24 es decir, dos días después de haberse propuesto la tempestiva recusación por mi persona, invocándose en la misma como motivo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a "cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" Ahora bien, es el caso que la recusación que fue interpuesta por mi persona fue tramitada y elevada al conocimiento de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, siéndole asignada la nomenclatura 1CAP-14887-24, quien con ponencia de la Abg. Rita Luciana Faga, fue decidida en fecha 25-07-24, declarándose sin lugar Por otra parte, en reiteradas ocasiones fui a la sede de la Corte de Apelaciones del estado Aragua buscando información sobre la segunda recusación interpuesta por mi defendido, siendo atendida por el secretario administrativo de la Corte de Apelaciones Abg. Leonardo Hernández, quien realizaba la búsqueda de la recusación interpuesta por mi defendido y no la ubicaba solo aparecía en sistema reflejada la que originalmente habla sido interpuesta por mi persona Por lo que de seguidas me traslade al Juzgado Quinto de Juicio para solicitar información al secretario administrativo Abg. Leonel Verenzuela, quien solo afirmaba que en ese Juzgado ya no habían mas actuaciones referente a la p causa, puesto debido a la recusación había sido redistribuida a otro Juzgado de J Juicio y desconocía a cual, pero que había recibido eran actuaciones complementarias y anexos pero que ya habían sido remitidos a la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de julio con oficio 1467 pero que estaba en total desconocimiento de la recusación interpuesta por el acusado. A Todas luces pues solicite copia certificadas del cuaderno separado formado con ocasión a mi recusación, las cuales me fueron entregadas en fecha 08-08-24 por el secretario 5to de Juicio.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, es determinante precisar que de los hechos narrados se evidencia que la Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, Abg. Zoe Montañéz incumplió con el debido proceso al no dar cumplimiento con el tramite que establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 96 ya que no aperturo el cuaderno separado, no realizo su informe correspondiente, no remitió ni ha remitido el misma al Órgano Superior Jerárquico, y lo que es mas grave aun, continuo con la fijación del debate oral y público, se realizo la apertura al debate en la causa 5/3492-23 estando fijada su continuación para el día 26-09-24, no realizándose el día de ayer, ya que solicite que se suspendiera por este motivo de forma oral y por escrita y la misma insistió y suspendió para el dia de hoy 27-09-24, no obstante, el día de ayer me traslado nuevamente a la Corte de Apelaciones, siendo atendida por la Secretaría Administrativa y me confirmo nuevamente que la única causa que existió con relación a la causa 5J3492-23, por ante la Corte Apelaciones fue la interpuesta por mi persona, y la misma ya fue decidida reitero en fecha 25 de Julio de 2024, con ponencia de la Jueza Rita Faga, es decir, que hasta la fecha que se interpone la presente acción de amparo consta en la causa principal como actuaciones complementarias la recusación interpuesta por mi cliente Mario José Pérez Ortega, lo que a todas luces constituye una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y la garantía del juez imparcial y al derecho de las partes de tener oportuna respuesta a sus peticiones.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS INVOCADOS COMO VIOLENTADO EN LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO
Con lo hechos narrados se puede evidenciar que la actuación por parte de la Jueza Quinto de Juicio encuadra dentro del marco violatorio a los artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del debido proceso por no dar cumplimiento con el tramite que establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 96 con relación al procedimiento de la recusación, ya que no aperturó el cuaderno separado, no realizo su informe correspondiente no remitió ni ha remitido el misma al Órgano Superior Jerárquico, y lo que es más grave aún, continuo con la fijación del debate oral y público. E insiste en mantener bajo su dominio la presente causa cuando esta imposibilitada de seguir conociéndola o fijando los actos procesales concernientes a la fase de juicio Oral. Viola flagrante la tutela judicial efectiva, por que con su actuar impide que mi cliente obtenga una oportuna respuesta por parte del Órgano Superior Jerárquico, ya que la Corte de Apelaciones no puede decidir si la recusación de mi cliente es procedente o no, puesto que no ha sido tramitada debidamente por la Jueza Quinto de Juicio del estado Aragua o lo que es lo mismo no ha sido de su conocimiento como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. (omisis)…En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de Insumir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia Así como el articulo 12 ejusdem, relativo a la Administración de justicia y tutela judicial. Articulo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad efe hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
Por ello, al revisar las actuaciones ejercidas por el Juzgado Quinto de Juicio denota una violación directa al debido proceso y desconocimiento de la norma procesal que claramente establece el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, es interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V- 13.767.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.411, con domicilio procesal en Av. Bolívar Norte, Centro Comercial Pacifico, oficina 21, Maracay estado Aragua, teléfono 04149451455, correo electrónico: amarista55@gmail.com, en mi condición de defensa privada del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.173.441, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DEL AGRAVIADO
El presunto agraviado es el ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-10-1994, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.173.441, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en Calle Táchira, casa Nro. 40, Urbanización San Ignacio, Maracay estado Aragua, teléfono 04121991352.
DE LA AGRAVIANTE
La presunta agraviante en la acción de amparo, es la Jueza Quinto de Juicio del estado Aragua, ABG. ZOE EUDELIS MONTANEZ GAMEZ, quien puede ser ubicada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, piso 2, edificio del Palacio de Justicia del estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, sector las Delicias, Maracay estado Aragua
DE LA COMPETENCIA
Importante, será destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija
La competencia, per gradum, tatione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.
En el caso de autos, se acciona por violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido ciudadano Mario José Pérez Ortega, por la no tramitación de la recusación sobrevenida interpuesta en contra de la Jueza Quinto de Juicio, por lo que es necesario recalcar que la competencia se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No dejando dudas a quien aquí acciona entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, es decir, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de poder corroborar mis dichos, consigno en copia simple los siguientes medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
-Copia certificada de Actuaciones Complementarias formado por el Juzgado 5to de Juicio del estado Aragua constante de folios útiles donde pueden evidenciarse mis dichos.
Solicitud en copia simple de la solicitud por parte de la defensa en donde se le solicita a la ciudadana Jueza del 5to de Juicio y cumpla con la tramitación del procedimiento de la recusación de la causa 5J-3492-23.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos viene dada para motivar y sustentar lo dicho y alegado por esta accionante en la presente acción de amparo.
PETITORIO
Por todo los fundamentos de hechos y de derechos antes expuesto es que le solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer la presente acción de amparo que de conformidad con lo establecido en el articulo 4 7, 38, 39, 40,41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito: PRIMERO SEA ADMITIDO, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.767.669, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.411, con domicilio procesal en Av. Bolívar Norte, Centro Comercial Pacifico, oficina 21, Maracay estado Aragua, teléfono 04149451455, correo electrónico: amarista55@gmail.com, en mi condición de defensa privada del ciudadano MARIO JOSÉ PEREZ ORTEGA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04- 10-1994, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.173.441, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Tachira, casa Nro. 40, Urbanización San Ignacio, Maracay estado Aragua,
Como es el a teléfono 04121991352. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, para que continúe sometido a su proceso judicial por ante el órgano de juicio que corresponda conocer la causa principal y lo primordial se tutelen lo derechos de mi defendido Mario José Pérez Ortega en cuanto a su petición formal de recusación y pueda tener una respuesta oportuna por parte de la Corte de Apelaciones.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a los 27 día del mes de septiembre de 2024.”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Alzada, que el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la profesional del derecho abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho de petición, la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones y la eficacia procesal por parte de la Jueza Quinta (5°) de Juicio al no dar cumplimiento al trámite correspondiente que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 96 en cuanto al procedimiento que se debió seguir a la recusación sobrevenida interpuesta por el ciudadano imputado up supra, ya que la Aquo no apertura el cuaderno separado ni realizo el informe correspondiente, no ha remitido el mismo al órgano superior correspondiente y continuó con la fijación del debate oral y público insistiendo en mantener bajo su dominio la presente causa.
Ahora bien según lo alegado por la accionante la jueza con su actuar impide que su cliente obtenga una oportuna respuesta por parte del Órgano Superior Jerárquico ya que no podría decidir si la recusación es procedente o no, puesto que no ha sido tramitada debidamente por lo que se estaría vulnerando a su representado los derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 26, 49 en su numeral 3°, 4°, 51 y 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano.
En este sentido los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Al hilo anterior estima pertinente la Sala realizar una valoración previa de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:
En el presente caso, la accionante demanda como primer punto la violación constitucional del derecho la tutela judicial efectiva, debido proceso, el derecho de petición, la imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones y la eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, en consideración de la Sala, del incumplimiento del trámite que establece el Texto adjetivo penal en su dispositivo 96 al conculcar el debido proceso.
Por consiguiente, del estudio de las actas que componen el dossier esta Alzada evidencia que efectivamente la defensa privada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) solicitó mediante escrito ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional se suspenda la audiencia de juicio seguida en contra de su defendido, se tramite la recusación interpuesta por el ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ y se desprenda de la presente causa hasta tanto la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento correspondiente.
Dado lo anterior, es propicio para esta Sala citarla la sentencia signada con el Nº 503 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
En armonía con las alegaciones explanadas, y en cuanto a lo alegado por la accionante relacionado con el punto antes mencionado, a saber a que la juzgadora tramite ante la Corte de Apelaciones del estado Aragua la recusación sobrevenida interpuesta por el ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ ORTEGA; quien decide, como ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ giro instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abogada. MARÍA GODOY a fin de trasladarse al Tribunal Quinto (5°) de Juicio, a constatar el estatus actual del asunto, lo planteado y levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe, ABG. MARIA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ponente Dra Adas Marina Armas Diaz en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 5J-3492-2023 seguido al ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA siendo atendido por la secretario LEONEL VERENZUELA quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal se desprende de la causa principal N° 5J-3492-2023 remitiéndolo a la oficina de alguacilazgo; asimismo informó que se tramitó cuaderno separado en cuanto a la recusación interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA remitiéndolo a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial con oficio N°1865-2024, por lo que procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Siendo ello así; se procedió a la revisión del Sistema de Información de causas (S.I.C.A); observándose esta Sala 2 observa que la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024 resolvió darle el trámite legal correspondiente en cuanto a la solicitud de recusación interpuesta en su contra y darle el trámite legal correspondiente, recusación sobrevenida interpuesta por el ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, remitiéndose a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido se evidencia que la Juzgadora de instancia dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en cuanto a la correcta y oportuna respuesta de la petición incoada a su conocimiento, en la que acordó darle el trámite correspondiente a la solicitud presentada en cuanto a la recusación planteada por el imputado up supra en su contra, formándose de manera correcta el cuaderno separado y ordenándolo remitir a la Corte de Apelaciones; a los fines de se emita un pronunciamiento de ley, constatándose de esta manera que no existe incumplimiento en cuanto al trámite de formación del cuaderno separado como corolario de la incidencia de recusación presentada por parte de la A quo.
De manera que, dadas las alegaciones que preceden, y advirtiéndose entonces el cumplimiento integral por parte de la Jueza en cuanto a la incidencia de recusación y cumplimiento de la formación y trámite del cuaderno separado conforme al artículo ; ello significa que garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición presuntamente vulnerados,
De seguidas a las argumentaciones que anteceden, estima oportuna la Sala referir, el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Cursivas de este órgano colegiado).
Una vez analizados los argumentos de la accionante y, tomando en cuenta la solicitud en cuanto a la tramitación de la recusación sobrevenida interpuesta por el ciudadano imputado MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, presentada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024); y siendo que la jueza de instancia se pronunció respecto al punto objeto del petitum en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año; es por ello que esta Alzada pudo observar que la Jueza Quinta de Juicio garantizó el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva; como consecuencia de lo que precede se configura una causal de inadmisibilidad en materia de amparo, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que Cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, en contra del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Causa: N° 5J-3492-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSE PEREZ ORTEGA, en contra del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se pudo evidenciar el cese de la situación jurídica infringida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Remítase el asunto, en su oportunidad procesal; una vez cumplido el lapso procesal que corresponde.
Regístrese, déjese copia, Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-567-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 5J-3492-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*yg