REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de octubre de 2024
213° y 164°
CAUSA: N° 2As-573-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 243 -2024

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro, se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se da entrada al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta,(6°) encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 3J-3636-2024 mediante el cual Condena por admisión de los hechos al ciudadano: JESAR CISKEY YANEZ FARIÑAS a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, declara con lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO Y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 306 del referido Código, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del texto adjetivo penal y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción.

Se dio cuenta del mencionado asunto en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO IIDENTIFICACION DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: JESAR CISKEY YANEZ FARIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.816.060, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 04-07-1996, estado civil: soltero, de 27 años de edad, residenciado en el Limón, Calle Niño Jesús, Casa N° 34, Maracay estado Aragua, Teléfono: 0424-3117399 // 0412-602.14.82.
2. DEFENSA PRIVADA: Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado N° 179-033.
3. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abogado ELEAZAR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado N° 250.490.
4. FISCAL: Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
DE LA COMPETENCIA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Se evidencia que el recurso de apelación de sentencia fue presentado por el Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico, contra la Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada y publicada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual CONDENA al ciudadano JESAR CISKEY YANEZ FARIÑAS por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO Y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 306 del aludido Código, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del mencionado Texto Adjetivo Penal, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción; en el asunto alfanumérico 3J-3636-2024 (nomenclatura de instancia).
Es importante enfatizar el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.1. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omisis)…

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrilla y resaltado de la Sala)
…(omisis)…

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los dispositivos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

“…..Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)

3. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía sexta, encargado de la fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Publico, en el asunto principal N° 3J-3636-2024, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva POR Admisión de los Hechos, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, contenida en la norma 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código”; luego de lo cual cumplido el trámite de ley, se debe según lo establecido en el artículo 446 iusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de las argumentaciones señaladas supra, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.


Antes de entrar a resolver sobre las causales de admisibilidad del recuso de apelación de sentencia, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones estima traer a colación, parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 924 y Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON,

“ …. Por otro lado, observa esta Sala que la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que, la parte accionante no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional y que este es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata, como en el caso de marras, de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial en la cual no se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho Lesionado o amenazado de violación.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva).(Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Referido lo anterior, es importante destacar, que la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara, precisa y unívoca, que toda sentencia dictada en la Audiencia Preliminar con ocasión al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, deberá tramitarse siguiendo las pauta prevista para la Apelación de Sentencia Definitiva, es decir, conforme al procedimiento previsto en los artículos 443 y siguientes del citado Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto expresó: "... la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los ¿ accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar ... (vid) debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)...", con lo cual, a mi juicio la expresión "en este caso“ debe entenderse que aplicará igualmente cuando la admisión de los hechos se haya efectuado hasta antes de la recepción de las pruebas ya que en este caso la sentencia que dicte el tribunal de juicio no está antecedida de una "mínima actividad probatoria de cargos" de quienes ostenten su cualidad de partes acusadoras necesaria para destruir la verdad interina de presunción de inocencia…”
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Al hilo de lo preliminarmente destacado, debe esta Sala verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el contenido articular 428 del referido Texto Adjetivo Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para los autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí decretadas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la inimpugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

De seguidas, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, referidos en el dispositivo 428 eiusdem; en atención al artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a los pasos a seguir en la Apelación de Sentencia Definitiva; esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en las normas, al fin de determinar su admisibilidad, observándose lo siguiente:
LEGITIMIDAD

.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de sentencia fue incoado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°), del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3636-2024 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, avista que, la decisión fue dictada y publicada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) Pieza II, del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63) del dossier, el recurso de apelación de sentencia incoado por el Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal auxiliar interino de la Fiscalía sexta,(6°) encargado de la Fiscalía vigésima primera (21°), del Ministerio Publico; consignado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital; y recibido ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veinte (20) del Cuaderno Separado, suscrito por el ABG. JESUS MISAEL CALDERON en su carácter de secretario adscrito al mencionado Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funcion de Juicio, que transcurrieron diez (10) días hábiles desde la publicación del texto integro de la sentencia evento acontecido el (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) contados de la siguiente manera: MARTES 03/09/2024, MIÉRCOLES 04/09/2024, JUEVES 05/09/2024, VIERNES 06/09/2024, LUNES 09/09/2024, MARTES 10/09/2024, MIÉRCOLES 11/09/2024, JUEVES 12/09/2024, VIERNES 13/09/2024 y LUNES 16/09/2024.; en tal sentido procede quien decide, a citar el texto de la certificación de días de despacho:

“…El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. JESUS MISAEL CALDERON. Certifica: PRIMERO: Que en fecha Dos (02) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se publicó el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESAR CISKEY ALCALA FARIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.816.060, por la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, USURPACIÓN DE FUNCIONES, FORJAMIENTO Y USO DE SELLOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 213, 306 y 319, todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Que desde la fecha Martes, Tres (03) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) hasta la fecha Lunes, Dieciséis (16) de septiembre Dos Mil Veinticuatro (2024), transcurrieron Diez (10) días hábiles y con despacho para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES 03/09/2024, MIÉRCOLES 04/09/2024, JUEVES 05/09/2024, VIERNES 06/09/2024, LUNES 09/09/2024, MARTES 10/09/2024, MIÉRCOLES 11/09/2024, JUEVES 12/09/2024, VIERNES 13/09/2024 y LUNES 16/09/2024. Asimismo, en fecha Martes, Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) interpone el Ciudadano: ABG, JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, up supra identificado, el RECURSO DE APELACIÓN, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha Miércoles, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Se deja constancia que en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2024 se libra Boleta de Notificación N° 027-24 a la ABG, ELEAZAR MEDINA, con INPREABOGADO N" 250.490, en su condición de VICTIMA, quedando debidamente notificada en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2024, tal como consta en la resulta de la Boleta de notificación N° 027-24, quien se dio por notificado ante la Secretaría administrativa de este Tribunal en fecha Veinte (20) de septiembre de 2024 a las Tres y Quince (03:15pm) horas de la tarde. Se deja constancia que en fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2024 se libra Boleta de Notificación N° 026-24 a la ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, con INPREABOGADO N° 179.033, en su condición de DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO, quedando debidamente notificada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2024, tal como consta en la resulta de la Boleta de notificación N° 026-24, quien se dio por notificada ante la Secretaría administrativa de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2024 a las Doce y Veintiuno (12:21pm) horas de la tarde. TERCERO: Se deja Constancia que desde la fecha Martes, Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), hasta la fecha Lunes, Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), transcurrieron CINCO (05) días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: MARTES, 24/09/2024, MIERCOLES 25/09/2024, JUEVES 26/09/2024, VIERNES 27/09/2024, LUNES 30/09/2024. Asimismo, se deja constancia que sólo la Ciudadana: ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, con INPREABOGADO N° 179.033, en su condición de DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO consigno escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibido por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2024.
Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N° 3J-3636-24. En Maracay, a los uno (01) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

Luego de la lectura efectuada al contenido del acta de certificación de días de despacho, esta Alzada advierte del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso de ley; toda vez que la Jueza dicto y publico la decisión en fecha 02 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) estando así su publicación dentro del lapso legal, concluido el acto la sentencia se dictó el mismo día; tal como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia de ello que la recurrida publico la sentencia dentro del lapso de ley; estando debidamente notificadas las partes en audiencia, inclusive la victima debidamente representada por el apoderado judicial Abogado Eleazar Medina y; transcurriendo los siguientes días de despacho, luego de dictada y publicada de decisión; MARTES 03/09/2024, MIÉRCOLES 04/09/2024, JUEVES 05/09/2024, VIERNES 06/09/2024, LUNES 09/09/2024, MARTES 10/09/2024, MIÉRCOLES 11/09/2024, JUEVES 12/09/2024, VIERNES 13/09/2024 y LUNES 16/09/2024. Asimismo, en fecha Martes, Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) interpone el Ciudadano: ABG, JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, up supra identificado, el RECURSO DE APELACIÓN, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y recibido por ante este Juzgado en fecha Miércoles, Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)… de lo anterior se desprende í que el Recurso de Apelación fue interpuesto al décimo primer día de despacho; razón por la cual el medio de impugnación presentado es extemporáneo; tal como lo indica el texto legal, en cuanto a la apelación de sentencia: "...El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o el tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada....", en consecuencia el presente recurso de apelación, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia señala ut-supra; compartiendo así esta Sala el criterio de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Con respecto al dictamen proferido por la Jueza Tercera de Juicio constituido por la sentencia por admisión de los hechos, la misma es recurrible e impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues será admisible el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

En armonía con las argumentaciones indicadas, se concluye que el recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), es EXTEMPORÁNEO, por cuanto fue presentado fuera de los diez (10) días que concede la ley adjetiva penal; y en consecuencia resulta INADMISIBLE el medio de impugnación, por disposición expresa del artículo 428, en su segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada una de las argumentaciones antes expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal auxiliar interino de la fiscalía sexta, encargado de la fiscalía vigésima primera (21°) del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de sentencia, incoado por el ciudadano Abogado JOSE HUMBERTO ROSALES OLIVERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3636-2024 mediante el cual Condena por admisión de los hechos al ciudadano: JESAR CISKEY YANEZ FARIÑAS a cumplir la pena de cinco( 5) años de prisión, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO Y USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 306 del referido Código, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del aludido texto adjetivo penal y UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción. TERCERO: Se ORDENA notificar de lo decidido, y remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa en la oportunidad que corresponda.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Diarícese y cúmplase.-


LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria


CAUSA N° 2As-573-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 3J-3636-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb